Ordinario Nº 779 de Servicio de Impuestos Internos, 25/03/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 909987592

Ordinario Nº 779 de Servicio de Impuestos Internos, 25/03/2021

Fecha25 Marzo 2021
Número de oficio779
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 inciso cuarto N° 6 y art. 42 N° 1 – Ley N° 16.744 – Ley N° 20.255, art. 88
Tipo de documentoRenta
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31 INCISO CUARTO N° 6 Y ART.
42 N° 1 LEY N° 16.744 LEY N° 20.255, ART. 88
(ORD. N° 779 DE 25.03.2021).
Tratamiento tributario del seguro de accidentes del trabajo en la determinación del denominado
sueldo empresarial.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del seguro de
accidentes del trabajo de la Ley Nº 16.744, en la determinación del sueldo empresarial contemplado en
el Nº 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y a propósito del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744 (en adelante, el “seguro”), consulta si corresponde
descontar de las remuneraciones por sueldo empresarial afectas el impuesto único de segunda categoría
(IUSC), aquellas pagadas bajo este concepto por el empresario.
Lo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nº 20.255 que incorpora al seguro en
calidad de cotizantes obligados a todas las personas naturales que, sin estar subordinada a un empleador,
ejercen individualmente una actividad mediante la cual obtienen rentas del trabajo de las señaladas en el
Nº 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
II ANÁLISIS
En relación con el denominado sueldo empresarial del Nº 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR
1
,
esta norma dispone que, para efectos tributarios, se aceptará como gasto la remuneración
razonablemente proporcionada en los términos del párrafo [tercero] anterior, que se asigne al socio,
accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. Agrega la norma
que, en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR.
Atendido que la propia ley tributaria considera el sueldo empresarial como una renta del Nº 1 del
artículo 42 de la LIR, en caso que el propietario de la empresa, titular de la remuneración por sueldo
empresarial, efectúe cotizaciones previsionales, ellas igualmente podrán ser consideradas como
deducciones a la base imponible del IUSC, atendiendo a los criterios y topes dispuestos para los
trabajadores dependientes.
Por su parte, y conforme lo establece el Nº 1 del artículo 42 de la LIR, el IUSC aplica en general a los
sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras
asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales.
Dicha norma contempla algunas exclusiones a la base tributaria determinada, como las imposiciones
obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, las cotizaciones que se
destinen a financiar las prestaciones de salud, la cotización para el seguro de desempleo establecido en
la Ley N° 19.728, como también las cantidades por concepto de gastos de representación.
En cuanto al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la
Ley Nº 16.744, este constituye un régimen previsional obligatorio que protege a todos los trabajadores
dependientes y a los independientes que cotizan, frente a los accidentes a causa o con ocasión del
trabajo, de trayecto y a las enfermedades profesionales
2
.
Según lo establecen los artículos 15 y 17 de la ley que regula este seguro, su financiamiento es
principalmente en base a cotizaciones de cargo del empleador y de los trabajadores independientes
obligados y voluntarios, las que se calculan como un porcentaje de la remuneración o renta imponible,
pero en ningún caso se financian con un porcentaje que sea de cargo del trabajador.
Bajo tales características, sumado a que este seguro no constituye una deducción de aquellas indicadas
expresamente en el Nº 1 del artículo 42 de la LIR, su monto no puede ser deducido de la base imponible
del IUSC.
1
Modificado por el numeral iii de la letra d) del N° 13 del artículo segundo de la Ley Nº 21.210.
2
Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. SUSESO.

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