Ordinario Nº 772 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 924666345

Ordinario Nº 772 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2023

Fecha09 Marzo 2023
Número de oficio772
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 Letra B) y N° 9 – Código Civil, Art. 668 y 669
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 8 LETRA B) Y N° 9 CÓDIGO
CIVIL, ART. 668 Y 669
(ORD. N° 772, DE 09.03.2023).
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Construcción de instalaciones efectuada por un tercero en un inmueble.
De acuerdo con su presentación, un inmueble fue transmitido mediante sucesión por causa de muerte
el año 1981, realizándose la posesión efectiva del mismo el año 1995.
Tras señalar que el inmueble fue objeto de dos saneamientos ante el Ministerio de Bienes Nacionales
y que un heredero ha recibido diversos beneficios fiscales
1
para construir instalaciones, lo cual realizó
en uno de los terrenos saneados cuya propiedad exclusiva pertenece a otro heredero, consulta si:
1) La heredera dueña del inmueble debería declarar un incremento patrimonial directo sobre todas las
instalaciones que quedaron en su predio. En caso de ser así, solicita se indique cuál es el
procedimiento que se debe realizar para ello; y
2) Existe alguna contingencia por parte del heredero constructor, por adjudicar en años anteriores
proyectos con un rol comercial registrado en este Servicio y realizar las instalaciones en otro rol, aun
cuando pertenece a la misma familia y es utilizado de igual forma para la misma actividad comercial.
Al respecto se informa que este Servicio carece de competencias para señalar las eventuales
contingencias que pudiesen afectar al heredero que construyó en terreno ajeno con fondos entregados
por el Estado.
Precisado lo anterior, la edificación en terreno ajeno corresponde a una accesión de cosas muebles a
inmuebles, cuyos efectos se encuentran regulados en los artículos 668 y 669 del Código Civil.
Tributariamente, conforme con el N° 9 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la
accesión es un ingreso no constitutivo de renta, de manera que el dueño del inmueble sobre el cual se
construyó no deberá declarar dicho incremento patrimonial al momento de efectuarse las
construcciones.
Si en el futuro, enajena el inmueble con la construcción, deberá tributar por el mayor valor que se
produzca entre el precio de enajenación y el costo tributario, determinado este conforme a las reglas
establecidas en la letra b) del N°8 del artículo 17 de la LIR, con la salvedad de que la construcción
nueva efectuada no puede considerarse una mejora
2
para los efectos señalados en dicha norma.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 772, de 09.03.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos
1
Beneficios otorgados por “INDAP, SERCOTC, CONAF, FOSIS, Municipalidad de Río Bueno y otras”.
2
Oficio N° 3844 de 2004

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