Ordinario Nº 700 de Servicio de Impuestos Internos, 2013-04-10 - Doctrina Administrativa - VLEX 896646854

Ordinario Nº 700 de Servicio de Impuestos Internos, 2013-04-10

Fecha10 Abril 2013
Número de oficio700
Tipo de documentoRenta
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 66°, ART. 68° – DECRETO SUPREMO N° 46, DE 1998 – OFICIO N° 532, DE 2003. (ORD. N° 700, DE 10.04.2013) POSIBILIDAD DE DEPRECIAR LOS BIENES COMUNES EN COMUNIDADES CONSTITUIDAS AL AMPARO DE LA LEY N° 19.357. I.- ANTECEDENTES.Informa que esa Dirección Regional recibió una presentación del Comité de Propietarios del Condominio XXX, Comuna de TTT, en la cual consultan sobre el tratamiento contable y tributario que se debe dar a sus bienes comunes tales como: Planta de agua potable, de riego, de aguas servidas, club house, etc.Consulta específicamente, si es posible registrar los bienes comunes como activos en la contabilidad de la comunidad, no obstante que en rigor no es dueña de los mismos, y si es posible aplicar la depreciación de dichos bienes, en conformidad al N° 5, del artículo 31 de la LIR, indicando seguidamente la normativa aplicable al caso planteado, consistente fundamentalmente en el artículo 1° de la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los artículos 6° y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), así como la jurisprudencia administrativa dictada por este Servicio sobre la materia, señalando al efecto la Circular N° 143, de 1972, y los Oficios N°s 926, de 2001, 5.352, de 2003 y 538, de 2009.II.- ANÁLISIS.Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio a través del Oficio N° 5.352, de 2003, ha declarado que de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°46, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se advierte que la característica principal de la copropiedad, radica en la circunstancia que, junto al dominio individual y por entero que a cada propietario corresponde por sobre su unidad, existe una comunidad forzada de todos los propietarios sobre alguna parte de los bienes de dominio común, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la mencionada ley.El mismo Oficio afirma que las comunidades carecen de personalidad jurídica, y que no obstante ello, este Servicio a través de sus instrucciones ha declarado que en el caso de ellas, el contribuyente no es la comunidad misma, por cuanto ésta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada comunero en particular, por la proporción de las rentas efectivas o presuntas que le correspondan en la comunidad.No obstante lo anterior, existen múltiples pronunciamientos que han declarado...

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