Ordinario Nº 700 de Servicio de Impuestos Internos, 2018-04-13 - Doctrina Administrativa - VLEX 896646273

Ordinario Nº 700 de Servicio de Impuestos Internos, 2018-04-13

Fecha13 Abril 2018
Número de oficio700
Tipo de documentoIVA
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°1, ART. 8. LETRAS C) Y D), ART. 12°, LETRA A, N° 1 (Ord. Nº 700, de 13-04-2018) CONSULTA SOBRE IVA EN FISCALIZACIÓN DE TÉRMINOS DE GIRO. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse, en el contexto de la fiscalización de términos de giro, respecto de la aplicación de los hechos gravados especiales establecidos en el artículo 8°, letras c) y d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios I.- ANTECEDENTES Expone que la aplicación del impuesto no presenta dificultades interpretativas cuando se trata de contribuyentes de IVA, que han estado gravados en sus operaciones habituales con el mencionado impuesto Sin embargo, ello no ocurre en los casos de contribuyentes que no han desarrollado actividades gravadas en el ejercicio del giro al que pone fin. A modo de ejemplo, señala el caso de contribuyentes que se han dedicado al arrendamiento de inmuebles sin amoblar y sin instalaciones y que al terminar su giro mantienen habitualmente los bienes raíces objeto de sus operaciones en calidad de activos fijos; o aquellos que venden vehículos usados que mantengan stock al finalizar sus operaciones En relación a la adjudicación de bienes al término de giro, hace presente que el hecho gravado se encuentra establecido en el artículo 8°, letra c), del D.L. N° 825, de 1974. Sobre dicha norma, señala que no existe duda de la configuración del hecho gravado respecto de aquellos vendedores de bienes, muebles o inmuebles, que los mantienen al término de su giro y son adjudicados. La incertidumbre aparece cuando se está frente a un vendedor de bienes exentos, como el caso del vendedor de vehículos usados. Expone que, a juicio de esa Dirección Regional, la norma de control que trata el hecho gravado en comento tienen en la base de su existencia el generar débito fiscal IVA respecto de la existencia de un crédito fiscal IVA utilizado en la adquisición de dichos bienes, cuestión que no se respetaría si se entendiera que se encuentra gravado en la situación que se comenta. Sobre el retiro de bienes quedados al momento del término de giro, hace presente que el hecho gravado se encuentra establecido en el artículo 8°, letra d), del referido decreto ley. En este escenario la duda se produce para el caso de contribuyentes (especialmente prestadores de servicios) que no han sido gravados en sus operaciones, como el caso de arrendadores de inmuebles sin amoblar y sin instalaciones, que al...

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