Ordinario Nº 639 de Servicio de Impuestos Internos, 2017-03-29, de 29 de Marzo de 2017 - Normativa - VLEX 896645971

Ordinario Nº 639 de Servicio de Impuestos Internos, 2017-03-29, de 29 de Marzo de 2017

LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 1, LETRA A) – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, DE MINISTERIO DE HACIENDA, ART. 89 – CIRCULAR N° 38, DE 1997. (Ord. Nº 639, de 29-03-2017) APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1° LETRA A DE LA LEY N° 17.235 EN CASO QUE INDICA Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la procedencia de clasificar como bien raíz agrícola uno que desarrolla actividad vinícola utilizando uvas de producción propia como también adquiridas de terceros I ANTECEDENTES Conforme al Oficio Reservado del antecedente, XXXX solicitó a esa Dirección Regional un pronunciamiento sobre la aplicación e interpretación del artículo 1° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el caso de un predio agrícola cuando los productores utilizan tanto uvas de producción propia como adquiridas de terceros En su presentación, el contribuyente informa que en forma mayoritaria produce vino con uvas de producción propia, pero además adquiere de terceros las cantidades necesarias para producir vino, cuando lo requiere Al respecto, solicita que el predio donde se produce vino se clasifique en la primera serie de bienes raíces agrícolas o, en su defecto, que la proporción de la superficie de las bodegas que corresponda al vino producido con uvas propias se clasifique como agrícola en caso que la parte de la producción correspondiente a vino elaborado con uvas adquiridas de terceros no se considere actividad agrícola. Sobre el particular, y tras citar las definiciones de bienes raíces agrícolas y no agrícolas del artículo 1° de la Ley N° 17.235, la definición de actividad agrícola contenida en el Decreto N° 1139, de Hacienda de 1990 y la Circular N° 22 de 1991 de este Servicio, esa Dirección Regional concluye que la actividad es agrícola sólo en la medida que el vino se elabore con uvas de producción propia. En caso contrario, deben ser calificados como no agrícolas. Agrega que la definición de productor, consagrada en el artículo 89 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda[1], sólo tiene aplicación para la determinación del sujeto pasivo del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y productos similares a que se refieren los artículos 42 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Expuesto lo anterior, solicita un pronunciamiento respecto de si, para los efectos de la aplicación del Impuesto Territorial: Procede clasificar como bien raíz agrícola uno donde se desarrolla...

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