Ordinario Nº 635 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-03-10 - Doctrina Administrativa - VLEX 896645885

Ordinario Nº 635 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-03-10

Fecha10 Marzo 2016
Número de oficio635
Tipo de documentoIVA
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42, LETRA A) – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 2, N°10 – CIRCULARES N° 6, DE 1986 Y N°51, DE 2015 – OFICIO N° 1294, DE 2005. (ORD. N° 635, DE 10.03.2016) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO ACLARANDO QUÉ DEBE ENTENDERSE POR LA EXPRESIÓN “JARABES Y EN GENERAL CUALQUIER OTRO PRODUCTO QUE LAS SUSTITUYA O QUE SIRVA PARA PREPARAR BEBIDAS SIMILARES”, CONTENIDA EN EL ART. 42°, LETRA A), DEL D.L. N° 825. I.- ANTECEDENTES:En virtud de la modificación introducida por el artículo , N° 10, de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, se reemplazó el inciso primero del Art. 42°, del D.L. N° 825, por un nuevo inciso. En atención a ello y a las facultades otorgadas al Director del Servicio de Impuestos Internos, por el Art. , letra A), N° 1, del Código Tributario, y dada las dificultades que se presentan con frecuencia para determinar la aplicación del Impuesto Adicional contenido en el Art. 42°, letra a), considerando que la citada norma no ha definido qué debe entenderse por “jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”, se ha estimado adecuado recurrir ante este Servicio con el objeto de obtener un pronunciamiento que permita disipar las dudas que surgen respecto de la calificación como tales de estos productos.Ello representa una necesidad de suyo importante para la debida expedición del trámite electrónico de la declaración de ingreso y el desaduanamiento de estos productos por parte del sector importador, ya que actualmente no existiendo plena seguridad en cuanto si los mismos califican o no dentro de la norma aludida, deben hacerse múltiples consultas e indagaciones para resolver en definitiva, caso a caso, si el Impuesto Adicional es o no aplicable. Dicha situación, impide por tanto construir las validaciones respectivas en la aplicación informática de las declaraciones de ingreso, que permita distinguir de manera automática los productos –basados en su propia clasificación arancelaria- que están afectos al Impuesto Adicional en cuestión.Entre los productos en que existe poca claridad acerca de si caen dentro de la calificación que les exige el pago del Impuesto Adicional, como ya se ha señalado, se encuentran los jarabes. Asimismo resulta necesario aclarar qué debe entenderse o cuál es el alcance de la expresión contenida en la norma del artículo 42°, letra a), que señala: “cualquier otro producto que las sustituya o que sirva...

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