Ordinario Nº 632 de Servicio de Impuestos Internos, 28/02/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 900661998

Ordinario Nº 632 de Servicio de Impuestos Internos, 28/02/2022

Fecha28 Febrero 2022
Número de oficio632
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Código Tributario, art. 64
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64
(ORD. N° 632 DE 28.02.2022).
Tasación de acciones aportadas a una sociedad de responsabilidad limitada de propiedad del
aportante.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la facultad de tasación del artículo 64 del
Código Tributario en el caso de aporte de acciones a una sociedad de responsabilidad limitada en la cual
participa el aportante.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una persona natural posee el 90% de los derechos en una sociedad de
responsabilidad limitada que actúa como empresa matriz. Además, posee otras participaciones en
empresas operativas del grupo.
Con el objetivo de reestructurar el holding de empresas, y tomando como legítima razón de negocios la
posterior incorporación de sus hijos a la propiedad de la empresa matriz, se está evaluando realizar el
aporte a esta sociedad de todas las acciones que posee en las empresas operativas.
Señala que, al realizar el aporte de las acciones (mediante aumento de capital en la sociedad matriz, por
lo que ello no sería una venta), a valor de costo corregido, la participación del contribuyente se modifica
y llegará hasta el 99%.
Al realizar el aporte total de sus acciones como persona natural a la sociedad de responsabilidad
limitada (donde él también participa), considerando como valor el valor del costo corregido de la
inversión, dado que no hay flujo de dinero en el traspaso y no habría terceros que se beneficien de la
operación, manteniéndose patrimonialmente la misma participación (se aumenta la participación en la
sociedad matriz); consulta si este Servicio acepta el mencionado valor de aporte de las acciones como
un valor corriente en plaza, para no aplicar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario.
Señala que el aportante no tiene un incremento patrimonial real porque con la inclusión de las
participaciones de las empresas operativas no cambia la distribución ni el valor patrimonial, quedando
dueño de los mismos activos a través de la sociedad matriz y sin flujos efectivos para él. En este caso, el
patrimonio sigue siendo el mismo y está en cada una de las empresas que forman parte del holding,
como utilidades acumuladas, las que tributarán con los impuestos finales cuando sean efectivamente
retiradas por los contribuyentes que como personas naturales son dueños de la empresa matriz.
Considerando que no habría un incremento patrimonial en la operación ni flujo de dinero, estima que no
se generaría la aplicación de un impuesto porque no se ha generado renta
1
, consultando si el aporte de
las acciones efectuado a costo corregido es tasable por este Servicio.
II ANÁLISIS
El inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario establece que no se aplicarán las facultades de
tasación que contempla la misma disposición legal, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos
de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos
empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante,
sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR), que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una
nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se
efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.
Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de
constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.
Conforme lo anterior y la jurisprudencia administrativa de este Servicio
2
, se informa que lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario no es aplicable a las personas naturales
contribuyentes del impuesto global complementario que aportan sus acciones a una sociedad, toda vez
que dicha norma tiene aplicación sólo cuando se trate del aporte que efectúe una empresa individual,
una sociedad o un contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la LIR.
1
Oficios N° 115 de 2013 y N° 395 de 2010.
2
Oficio N° 115 de 2013.

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