Ordinario Nº 629 de Servicio de Impuestos Internos, 28/02/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 1005511797

Ordinario Nº 629 de Servicio de Impuestos Internos, 28/02/2022

Fecha28 Febrero 2022
Número de oficio629
MateriaConvenio con el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo – Art. 7, Art. 12– Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Art. 8, letra n), N°4, Art. 12, Letra E) N° 7 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 74, N°4.
CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y
PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO ART. 7, ART. 12 LEY SOBRE
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 8, LETRA N), N°4, ART. 12, LETRA E)
N° 7 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 74, N°4. (ORD. N° 629, DE 28.02.2022)
Aplicación impuesto adicional a servicio online prestado en España
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la retención del impuesto adicional del
35% a servicios online prestados desde España por gestión de posicionamiento internacional en
mercados priorizados, o de alguna normativa diferente por ser un servicio online.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la entidad española, TTTTTTTT S.L. (TTTTTTTT), prestó a la
corporación chilena, Corporación XXXX (XXXX), servicios por gestión de posicionamiento
internacional en mercados priorizados. Dichos servicios fueron prestados por TTTTTTTT en
España, para un contribuyente de Chile, en forma online.
Al respecto consulta si es necesaria la retención del impuesto adicional del 35% o si aplica alguna
normativa diferente por tratarse de un servicio online.
II ANÁLISIS
Como primera cuestión, y atendida la falta de antecedentes, el siguiente Análisis presupone que el
denominado servicio de gestión de posicionamiento internacional en mercados priorizados no
corresponde a un servicio de publicidad, gravado con IVA conforme el N° 4 de la letra n) del
artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), siendo inaplicable en ese
caso la exención establecida en el N° 7 de la letra E del arculo 12 de la LIVS (según se explica
más adelante, supuesta la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición en Chile)1.
Precisado lo anterior, y respecto de los pagos efectuados por la Corporación a TTTTTTTT, se debe
determinar si tiene aplicación el Convenio actualmente vigente con el Reino de España para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio y su Protocolo (Convenio).
Para tal efecto y tratándose de un prestador de servicios que no es una persona física, es necesario
considerar las siguientes disposiciones del Convenio: el artículo 1 (Personas Comprendidas); la
letra b) del párrafo 3 del artículo 2 (Impuestos Comprendidos); el párrafo 1 del artículo 4
(Residente), el artículo 7 (Beneficios Empresariales) y el articulo 12 (Regalías).
Según establece el artículo 1 del Convenio, este se aplica a las personas que son residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes. La condición de residente se tiene en la medida que se cumplan los
requisitos que exige el artículo 4 del Convenio2.
Supuesto que TTTTTTTT sea residente en España para los efectos del Convenio y conforme con el
párrafo 1 del arculo 7 del Convenio, los beneficios de una empresa residente en España solamente
pueden someterse a imposición en España, a no ser que la empresa realice su actividad en Chile por
medio de un establecimiento permanente situado en Chile y se atribuyan esos beneficios a ese
establecimiento permanente en cuyo caso Chile podrá gravar tales beneficios sin límite o que
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros arculos del Convenio3.
1 El N° 7 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional estableci do en el
artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y goce n de una exención
de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. Tal como este Servicio ha
reiterado, el propósito del artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, en lo fundamental, es que los servicios prestados o utilizados en Chile,
afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos. Ver Oficio2563 de 2021.
2 Este Servicio ya se ha pronunciado sobre los elementos que deben concurrir para ser “residente” de un Estado Contratante. Ver
Oficios N° 1984 y N° 1522, ambos de 2019
3 Como por ejemplo, rentas provenientes de regalías, caso en el cual Chile podrá gravar con la limitación establecida en el rrafo
2 del artículo 12 del Convenio (a no ser que sea aplicable la norma de reenvío del párrafo 4 del artículo 12, en cuyo caso aplicará el artículo
7 del Convenio). En ese caso, el pago por el suministro de una experiencia industrial, comercial o científica, conocido como know-
how, se comprende dentro de la definición del párrafo 3 del artículo 12, y sujeto por tanto a impuestos en Chile, con tasa que no podrá
exceder del 10% del importe bruto en caso de ser beneficiario efectivo de las rentas en conformidad con el Convenio. En relación con el
know-how, este Servicio también se ha pronunciado mediante Oficio N° 1815 de 2015.

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