Ordinario Nº 617 de Servicio de Impuestos Internos, 25/02/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 807970905

Ordinario Nº 617 de Servicio de Impuestos Internos, 25/02/2019

Número de oficio617
Fecha25 Febrero 2019
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14, Letra B), Art. 31 Inciso Cuarto N° 3 y Art. 38 Bis N° 2 – Circular N° 49 de 2016 – Res. Ex. SII N° 130 de 2016.
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14, LETRA B), ART. 31
INCISO CUARTO N° 3 Y ART. 38 BIS N° 2 CIRCULAR N° 49 DE 2016 RES. EX. SII N°
130 DE 2016 (ORD. N° 617 DE 25.02.2019).
Efectos tributarios de la fusión de dos sociedades acogidas al régimen establecido en el
artículo 14, letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) efectuada en el año 2017.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la
cual solicita un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de una fusión de dos sociedades
acogidas al régimen establecido en el artículo 14, letra B) de la LIR.
I.- ANTECEDENTES:
Indica que las sociedades XXXX y YYYY desean fusionarse a través de una fusión por absorción,
en donde YYYY será la sociedad absorbida y la absorbente, continuadora legal, será la sociedad
XXXX. Ambas compañías se encuentran acogidas al régimen del artículo 14 letra B), de la LIR, de
imputación parcial de créditos.
La entidad absorbente (XXXX), presenta la siguiente situación:
Pérdida tributaria de arrastre ($1.890.381.668);
FUT de igual importe; y
Capital propio tributario con saldo negativo ($1.855.555.969).
La sociedad absorbida (YYYY) posee:
Saldo positivo de FUT con créditos al 31 de diciembre del año 2016 de $1.274.584.779;
Saldo positivo de FUT sin créditos a la misma fecha de $206.488.753;
Saldo de créditos de $340.950.262; y
Capital Propio positivo de $1.523.167.726.
Al respecto, y de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 49, de 2016
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, efectúa las siguientes
consultas:
1) La sociedad absorbida que cesa sus actividades y es disuelta, ¿no debe pagar el impuesto único
de término giro estipulado en el artículo 38 bis N° 2 de la LIR?
Considerando la información tributaria que presentan ambas sociedades, la sociedad absorbente
posee saldos negativos de FUT y CPT, por lo tanto, no posee RAl ni SAC. Por otro lado, la
sociedad absorbida va a generar saldos de RAl y SAC que deberán formar parte de los registros de
la sociedad absorbente una vez realizada la fusión. Por lo tanto:
2) ¿La sociedad ya fusionada tendrá como saldos iniciales, los registros de RAl y SAC que poseía
la sociedad absorbida o será el resultado neto de los registros de ambas sociedades fusionadas?
3) ¿El crédito SAC que poseía la sociedad absorbida podrá ser utilizado en la sociedad ya
fusionada o se pierde, debido a que ya no puede solicitarse como Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas (PPUA) por utilidades propias?
Con respecto a la pérdida que posee la sociedad absorbente antes de la fusión, conforme al N° 3,
del artículo 31 de la LIR, efectúa las siguientes consultas:
4) La sociedad ya fusionada, ¿puede rebajar la pérdida de ejercicios anteriores para determinar su
renta líquida imponible?
5) La sociedad ya fusionada ¿debe netear resultados tributarios y dejar el saldo positivo como
resultados acumulados?
II.- ANÁLISIS:
La fusión se encuentra definida en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas,
como la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y
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Letra D.2.- numero 2.2 letra b.

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