Ordinario Nº 604 de Servicio de Impuestos Internos, 28/02/2022
Fecha | 28 Febrero 2022 |
Número de oficio | 604 |
Materia | Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo – Art. 13, Art. 23 – Ley de la Renta, Art. 3, Art. 4, Art. 17, N° 8 Letra B) – Ley Sobre Impuesto a Las Ventas y Servicios, Art. 2, N°3. (Ord. N° 604, De 28.02.2022) Domicilio en Chile y tributación en la venta de propiedades conforme al Convenio con Colombia. |
Tipo de documento | Otros |
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2, N°3.
(ORD. N° 604, DE 28.02.2022)
Domicilio en Chile y tributación en la venta de propiedades conforme al Convenio con
Colombia.
Se ha consultado a este Servicio si mantiene domicilio en Chile en la situación que indica y sobre la
tributación que afectaría a la venta de propiedades que proyecta efectuar y la aplicación del
Convenio entre Chile y Colombia respecto de esas ventas.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una persona natural con domicilio en Chile reside en Colombia
hace dos años, donde actualmente vive con su señora e hijo menor de edad, ambos con domicilio en
el respectivo país.
Dicha persona tiene el ánimo de permanecer en Colombia, por lo cual ha decidido vender el total
de sus propiedades a terceros no relacionados, las cuales se encuentran ubicadas en distintas partes
de Chile, puesto que necesita liquidar rápidamente sus activos para enviar el capital de inversión a
Colombia, donde desarrollará finalmente sus negocios.
Tras indicar que las propiedades fueron adquiridas en los años 2005, 2014, 2015 y 20161, consulta:
1) Si la persona natural conserva su domicilio en Chile para efectos tributarios, al concentrarse la
mayoría de sus activos e ingresos en Chile.
2) Si, conforme lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR), el mayor valor generado en la venta de bienes raíces situados en Chile no se
encontraría afecto a impuesto global complementario o adicional, siempre que no exceda de
8.000 unidades de fomento (UF).
Sin embargo, por disposición del convenio de doble tributación internacional entre Chile y
Colombia, consulta si el otro país contratante puede gravar las rentas generadas en Chile por
las ventas de inmuebles situados en Chile.
3) Para efecto de aplicación del impuesto al valor agregado ¿en qué caso se gravaría con IVA la
venta de inmuebles, según lo señalado?
II ANÁLISIS
Respecto de la consulta N° 1) se informa que este Servicio, mediante la Circular N° 63 de 2021,
impartió instrucciones tanto sobre la adquisición y pérdida de la residencia como del domicilio en
Chile.
En lo que interesa, y de acuerdo al artículo 4° de la LIR, para los efectos de la LIR, la ausencia o
falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la
persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile. En
consecuencia, supuesto que la persona aún se encuentra domiciliada2 en Chile y que conservó, en
forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en el país3, como se desprendería de su
consulta, su permanencia fuera de este no habría implicado la pérdida de su domicilio en Chile.
Finalmente, de verificarse que la persona tiene domicilio en Chile, queda sujeta al pago de impuestos
por sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de
él, conforme lo dispone el artículo 3° de la LIR.
En cuanto a la consulta N° 2), se informa que actualmente el tratamiento tributario de la enajenación de
bienes raíces situados en Chile efectuada por personas naturales y que no se encuentren asignados en su
empresa individual se contiene en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR4.
En términos generales, y de acuerdo con dicha norma, el mayor valor obtenido en la enajenación del
inmueble, o de derechos o cuotas respecto de tales inmuebles poseídos en comunidad será considerado
un ingreso no constitutivo de renta hasta aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del
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