Ordinario Nº 561 de Servicio de Impuestos Internos, 2017-03-15 - Doctrina Administrativa - VLEX 896646495

Ordinario Nº 561 de Servicio de Impuestos Internos, 2017-03-15

Número de oficio561
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de documentoRenta
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31 – OFICIO N° 1695, DE 2010. (Ord. Nº 561, de 15-03-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DE LAS SUMAS PAGADAS A TÍTULO DE MULTAS, DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA FISCAL, CELEBRADO CON EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), de las sumas pagadas a título de multas, derivadas del incumplimiento de obligaciones establecidas en Contrato de Obra Pública Fiscal, celebrado con el Ministerio de Obras Públicas I. ANTECEDENTES La empresa TTTT, como contratista del Ministerio de Obras Públicas, realizará una serie de obras por los llamados a licitación para dicho Ministerio y otros Organismos Públicos Fiscales, los que eventualmente podrán ser objeto de multas, a las que se deberán aplicar el respectivo tratamiento tributario Manifiesta el contribuyente que de acuerdo con el artículo 21 de la LIR, las multas pagadas al Fisco no constituyen gastos rechazados afectos a esa norma legal, de manera tal que el impuesto señalado en dicho artículo no puede recaer sobre esa multa. Agrega que las multas constituyen una sanción pecuniaria personal, que como tal no es un hecho gravado sino, por el contrario en vez de ser un hecho gravado, no es ni siquiera gasto rechazado Acompaña fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, el cual confirmaría la interpretación antes señalada. Por lo tanto, de acuerdo con su opinión, no sería procedente que el Servicio de Impuestos Internos grave con el impuesto del artículo 21 de la LIR, las cantidades que se destinan al pago de las multas derivadas del incumplimiento de alguna de las obligaciones estipuladas con el Ministerio de Obras Públicas en su calidad de contratista, ya que éstas, de acuerdo con su interpretación, no constituirían un gasto rechazado gravado con el artículo 21 referido, por encontrarse expresamente excluidas de acuerdo con este texto legal. La Dirección Regional hace notar por su parte, que los desembolsos que no cumplan con los requisitos del artículo 31 inciso primero de la LIR, se considerarán gastos rechazados y tendrán el tratamiento del artículo 33 N°1 y 21 de la referida Ley. Agrega, que en el caso específico de las multas referidas, no resultan ser un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo al artículo 31, debido a que se cursan producto de un incumplimiento, de una obligación sea legal o contractual por parte del contribuyente, pudiendo haber sido evitadas mediante un actuar diligente. En relación al artículo 21 antes citado, su inciso segundo expresa que no se...

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