Ordinario Nº 534 de Servicio de Impuestos Internos, 22/02/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862532267

Ordinario Nº 534 de Servicio de Impuestos Internos, 22/02/2021

Fecha22 Febrero 2021
Número de oficio534
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 inciso primero e inciso cuarto N° 7 – Circular N° 53 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31 INCISO PRIMERO E INCISO
CUARTO N° 7 CIRCULAR N° 53 DE 2020
(ORD. N° 534 DE 22.02.2021).
Tratamiento tributario de becas para finalizar estudios como gastos necesarios para producir la
renta.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de tratar un programa de becas
como gasto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y con motivo de la crisis económica generada por la pandemia
COVID-19, una asociación gremial pretende implementar un programa de becas para pagar el arancel
de personas que se encuentren en el último año de sus estudios superiores vinculados con los intereses
del gremio que dicha institución representa (en adelante, “becas”).
Agrega que es indispensable para el gremio contar con profesionales cuya formación académica se haya
realizado bajo los principios de dicho sector, por lo que se han dedicado esfuerzos de manera preferente
para fomentar la educación y capacitación en materias relacionadas al comercio.
Luego, solicita a este Servicio confirmar que:
1) Las becas cumplen con los requisitos para poder ser deducidas en la determinación de la Renta
Líquida Imponible, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR);
2) Este tipo de gasto corresponden a aquellos que “si bien no tienen una vinculación directa con la
obtención de rentas ni con el desarrollo de nuevos proyectos, igualmente dicen relación con la
mantención de la actividad o negocio”, conforme al apartado 1.1 letra b) de la Circular N° 53 de
2020; y,
3) Siendo una asociación gremial, cuyos estatutos incluye como objeto fomentar la educación
mercantil, este tipo de gastos corresponde al cumplimiento de dicha finalidad, actividad propia de
una institución gremial.
II ANÁLISIS
Conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR, en la determinación de la renta líquida imponible
podrán deducirse los gastos necesarios para producir la renta, no disminuidos como costos conforme al
artículo 30 del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados durante el ejercicio respectivo y
fehacientemente acreditados ante este Servicio.
El requisito de necesidad, conforme al inciso primero del artículo 31 de la LIR y las instrucciones
administrativas de este Servicio
1
, debe ser comprendido conforme a la aptitud del gasto para generar
rentas afectas a impuesto de primera categoría y se encuentren asociadas al “interés, desarrollo o
mantención del giro o negocio” del contribuyente.
En dicho sentido, el desembolso que implican las becas no constituye un gasto que tenga aptitud o
potencialidad de generar rentas afectas a impuesto de primera categoría para la asociación gremial, ya
sea actualmente o en ejercicios futuros, incumpliendo el requisito de necesidad, esencial para su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible.
Por otra parte, las becas tampoco podrán ser tratadas como un gasto del N° 7 del inciso cuarto del
artículo 31 de la LIR, toda vez que las asociaciones gremiales, al carecer de fines de lucro, no pue den
ser consideradas empresas
2
, supuesto incluido en la mencionada norma a propósito de los límites dentro
de los cuales se aceptaría dicho gasto.
Cabe señalar que, en tanto el giro de una asociación gremial sea de aquellos gravados con Impuesto de
Primera Categoría, los desembolsos que tengan por objeto el desarrollo o la mantención de dicho giro o
actividad se considerarán necesarios. Sin embargo, debe tenerse presente que el fin altruista contenido
1
Apartado 1.1 del Título II de la Circular N° 53 de 2020.
2
En este sentido, Oficio N° 1311 de 2018, en relación a los Oficios N° 413 de 1995 y N° 550 de 2017.

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