Ordinario Nº 509 de Servicio de Impuestos Internos, 08/02/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 776310657

Ordinario Nº 509 de Servicio de Impuestos Internos, 08/02/2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de oficio509
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley N° 18.502, Art. 6 y Art. 7 – Circular N° 32 de 1986 – Oficios N°s 221 y 827 de 2008.
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VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY N° 18.502, ART. 6 Y ART. 7
CIRCULAR N° 32 DE 1986 OFICIOS N°s 221 Y 827 DE 2008 (ORD. N° 509 DE
08.02.2019).
Utilización como IVA crédito fiscal, del impuesto especial al petróleo diésel por el uso de
equipos que señala.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia del beneficio
establecido en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 por el uso de determinados equipos.
I. ANTECEDENTES:
Indica que se ha recibido en esa Dirección Regional presentación del contribuyente en la cual
solicita la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles en relación con equipos que
emplea para la prestación de servicios de control de polvo en faenas mineras, entre otros,
motoniveladoras, rodillos, compactadores, barredores, motobombas y camiones presurizados.
Aclara que todos requieren petróleo y no son destinados al transporte de carga por carretera.
En base a lo expuesto, y al no existir criterio específico a aplicar respecto de la procedencia de la
recuperación tratándose de los equipos indicados, remite la consulta y sus antecedentes a esta
Dirección Nacional a fin de obtener un pronunciamiento.
II. ANÁLISIS:
El artículo 6 de la Ley N° 18.502 establece, a beneficio fiscal, impuestos específicos a las
gasolinas automotrices y el petróleo diésel.
Por su parte, el artículo 7° del señalado cuerpo legal facultó al Presidente de la República para
establecer, para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas
constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que
transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de
dicha ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su
devolución.
Dicho artículo dispone, además, que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del
impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que
transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel
efectuado en ellos.
La referida facultad otorgada al Presidente de la República se materializó en el Decreto Supremo
N° 311 de 1986, del Ministerio de Hacienda.
Conforme se ha pronunciado este Servicio
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los requisitos legales para obtener la referida
recuperación son:
1. Que la empresa que invoca el beneficio sea contribuyente de IVA o tenga la calidad de
exportador.
2. Que la empresa que invoca el beneficio use el petróleo diésel que adquiere, en las
actividades de su giro.
3. Que la empresa no utilice el petróleo en vehículos motorizados que transiten por calles,
caminos y vías públicas en general.
En consecuencia, cabe señalar que, si el contribuyente adquiere y destina efectivamente petróleo
a actividades propias de su giro, cumpliendo con los demás requisitos señalados, podrá solicitar
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Oficios Ord. N° 0221 y N° 0827, ambos de 2008; Circular N° 32 de 1986.

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