Ordinario Nº 506 de Servicio de Impuestos Internos, 08/02/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 776310721

Ordinario Nº 506 de Servicio de Impuestos Internos, 08/02/2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de oficio506
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 74 N° 7 – Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería, Art. 6.
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 74 N° 7 ESTATUTO
ORGÁNICO DEL SERVICIO DE TESORERÍA, ART. 6 (ORD. N° 506 DE 08.02.2019).
Compensación entre deudas tributarias y devolución a que tienen derecho tenedores de
instrumentos de deuda de oferta pública, no contribuyentes de Impuesto a la Renta.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
solicita pronunciamiento sobre la procedencia de la compensación, como modo de extinguir obligaciones,
entre las sumas a que tengan derecho los contribuyentes que indica el inciso cuarto del artículo 74 N° 7
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)
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y las deudas tributarias que tengan.
I.- ANTECEDENTES.
El solicitante indica que, conforme al nuevo texto del artículo 74 N° 7 de la LIR, incorporado por la Ley
N° 20.956, vigente a partir del 01 de febrero de 2017, los emisores de instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR están obligados a efectuar una retención con tasa del 4%
sobre los intereses devengados a favor de los tenedores de los mismos, a la fecha de cada pago de interés
o cupón o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de cupón anterior o fecha de emisión, según sea
el caso
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.
Sin embargo, agrega, el inciso 4° del N° 7 del artículo 74 mencionado establece que los inversionistas
que no tengan la calidad de contribuyentes para efectos de la LIR, podrán solicitar la devolución del 4%
retenido conforme al párrafo anterior, durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su
propiedad.
Continua el consultante explicando que, para obtener la devolución de las retenciones, en caso de haberlas,
los mencionados inversionistas deberán presentar una declaración jurada mensual, a más tardar el día 5
del mes siguiente a cada fecha de retención
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.
Sobre el particular, el consultante hace presente que los inversionistas en comento, eventualmente,
podrían tener la calidad de contribuyente para efectos de otras leyes tributarias, pudiendo tener la calidad
de deudores de créditos fiscales no provenientes de la LIR.
A modo de ejemplo, se mencionan las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sociedad
Administradora del Fondo de Cesantía, las Administradoras Generales de Fondos y las Administradoras
de Fondos Mutuos.
Así, consulta sobre la posibilidad de que opere la compensación, en tanto modo de extinguir las
obligaciones, sobre los montos a devolver en virtud del mencionado inciso cuarto del N° 7 del artículo 74
de la LIR, en el evento de que tuviera la calidad de deudor de otras obligaciones tributarias o acreencias
fiscales.
II.- ANÁLISIS.
Conforme al tenor de lo consultado, el asunto versa sobre la posibilidad de que el Servicio de Tesorería
extinga obligaciones de los contribuyentes mediante la compensación de sus deudas con las devoluciones
que, en su calidad de inversionista no contribuyente de la LIR, tenedor de instrumentos de deuda de oferta
pública, le correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 N° 7 de la LIR.
La posibilidad de que el Servicio de Tesorería efectúe una compensación viene determinada, por lo
dispuesto en el artículo 6° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería
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, norma cuya interpretación no
corresponde a este Servicio de Impuestos Internos, pues escapa de la competencia normativa que el
artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario otorga a este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la procedencia de la devolución deberá ser determinada
por este Servicio, en los términos del artículo 74 N° 7 de la LIR y de la Resolución Exenta SII N° 40 de
2017, de manera previa a que pueda operar la compensación, toda vez que solo cuando dicha devolución
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Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974.
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Se exceptúa de esta obligación de retener a los emisores que hayan establecido en sus condiciones de emisión que la retención se debe efectuar
conforme el N° 8 del artículo 74 de la LIR (inciso final del artículo 74 N° 7 de la LIR).
3
Las instrucciones se encuentran en la Resolución Exenta N° 40 de 2017 de este Servicio.
4
Contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994.

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