Ordinario Nº 498 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 841236868

Ordinario Nº 498 de Servicio de Impuestos Internos, 09/03/2020

Fecha09 Marzo 2020
Número de oficio498
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 N° 3 – Código Tributario, art. 64 – Circ. N° 37 de 2015
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31 N° 3 CÓDIGO TRIBUTARIO,
ART. 64 CIRC. N° 37 DE 2015
(ORD. N° 498 DE 09.03.2020).
Situación tributaria de contribuyente de renta presunta en caso que indica.
I. ANTECEDENTES.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual
consulta sobre la situación tributaria de las utilidades obtenidas bajo el régimen de renta presunta, retiradas
durante el régimen de renta efectiva con contabilidad completa, que lleva actualmente el Contribuyente.
La sociedad XXXXX estuvo acogida al régimen de renta presunta hasta el año comercial 2015 (AT 2016),
y, para efectos de justificación de inversiones, en el marco de los artículos Nos. 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en adelante LIR, efectuaba sus registros en base a contabilidad completa.
Luego, al 31 de diciembre del año 2015, el Contribuyente quedó fuera del régimen de presunción, debiendo
determinar su renta efectiva según contabilidad completa a contar del 01 de enero del año 2016 (AT 2017),
momento en el que realizó un asiento de apertura para comenzar en el nuevo régimen.
Por lo anteriormente expuesto, el Contribuyente solicita pronunciamiento en cuanto a sí el referenciado
retiro se materializa durante el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, se encuentra con sus
tributos ya cumplidos o, en su defecto, quedaría obligado a tributar con los impuestos pertinentes.
II.- ANÁLISIS.
Cabe considerar las instrucciones establecidas en la letra C) del Numeral II de la Circular 37 de 2015
1
,
sobre las normas aplicables a los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que al 1° de enero
de 2016, pasaron a declarar renta efectiva según contabilidad completa, en la que se establece la confección
de un balance inicial para registrar los activos, pasivos y capital, siguiendo las metodologías instruidas en
dicha circular.
En estas instrucciones se especifica la situación en que el activo fuese superior al pasivo, indicándose que
esta diferencia positiva se considerará capital para todos los efectos tributarios, y si la diferencia resultante
fuese negativa, en ningún caso podrá deducirse como pérdida o gasto en conformidad con el N° 3, del
artículo 31 de la LIR.
Respecto de los ingresos, se presume para todos los efectos tributarios, que los activos incorporados al
balance inicial fueron adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad bajo el régimen de presunción
de rentas. En consecuencia y en base a dicha presunción, si los referidos ingresos fueron percibidos y
devengados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2015, tienen cumplidas todas sus obligaciones
tributarias, siempre que estos provengan de las actividades acogidas al régimen de presunción de renta.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 64
del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización de los activos efectuada por el
contribuyente no cumpla con los requisitos según la normativa vigente.
Por su parte, en la Circular 63 del año 1990 y en las normas establecidas por la Ley N° 18.985 sobre reforma
tributaria del mismo año, se señala la situación de aquellos contribuyentes que, para los efectos
contemplados en el artículo 71 de la LIR, llevaban contabilidad completa en libros autorizados, podrían
continuar llevando la contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este
Servicio respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente. Del mismo
modo, respecto de los activos, este Servicio podrá ejercer las facultades de fiscalización cuando los ingresos
que dieron origen a los activos, no correspondiesen a las actividades acogidas al régimen de presunción de
renta.
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Páginas 29 y siguientes de la referida Circular

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