Ordinario Nº 3794 de Servicio de Impuestos Internos, 30/12/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 910074798

Ordinario Nº 3794 de Servicio de Impuestos Internos, 30/12/2021

Fecha30 Diciembre 2021
Número de oficio3794
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 34 – Código Tributario, art. 16 – Ley N° 20.780, art. tercero trans. IV N° 6 N° 1 letra a)
Tipo de documentoRenta
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 34 DIGO TRIBUTARIO, ART. 16
LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANS. IV N° 6 N° 1 LETRA A)
(ORD. N° 3794 DE 30.12.2021).
Error en contabilizar diferencia producida entre el valor contabilizado y el valor determinado
conforme al artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
Se ha consultado a este Servicio sobre las consecuencias tributarias del error de contabilización de la
diferencia que se produjo entre el valor contabilizado y el valor de tasación de la letra a) del N° 1 del N°
6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad tributó, desde su constitución, en el régimen de renta
presunta del antiguo artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), hasta el 31 de
diciembre de 2015, oportunidad en que obligatoriamente debió ingresar al régimen de renta efectiva
según contabilidad completa, en virtud de la entrada en vigencia de las nuevas normas sobre la materia
incorporadas por la Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899, que además trasladó el régimen
de renta presunta al artículo 34 de la LIR.
Con motivo del cambio de régimen, la sociedad, junto con dar aviso de esta circunstancia al Servicio,
confeccionó el respectivo balance inicial en la forma prescrita por el inciso segundo del numeral IV del
artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, registrando los terrenos agrícolas por su valor de
adquisición reajustado, conforme la letra a) del N° 1 de esta misma disposición.
En la primera enajenación de éstos predios agrícolas, efectuada con posterioridad al cambio de régimen,
se permite que los contribuyentes consideren como un ingreso no constitutivo de renta, a opción del
enajenante, una serie de valores, dentro de los cuales la letra d) del N° 1 del N° 6 del numeral IV del
artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 considera el valor comercial de los predios respectivos,
determinado o tasado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título
profesional. El párrafo segundo de la misma disposición establece que la diferencia entre el valor de los
terrenos contabilizado en el balance inicial y el valor de la tasación comercial se debe registrar en una
cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido.
En el caso particular, si bien se realizó la tasación comercial cumpliendo los requisitos legales, la
diferencia entre el monto de la tasación y el valor de los predios contabilizado en el balance inicial,
aunque registrada en una cuenta de activo, el abono o contrapartida no se anotó en una cuenta de ingreso
diferido, como lo exige la disposición legal, sino que se efectuó con cargo [sic] a la cuenta “capital”.
Al respecto solicita confirmar que:
1) La contabilización imprecisa de la diferencia entre el valor de la tasación comercial de los predios y
el valor en que estos se anotaron en el balance inicial confeccionado con motivo del ingreso al
régimen de renta efectiva puede ser corregida por la sociedad, ya que no corresponde que dicha
suma sea abonada a la cuenta de capital sino que a ingreso diferido, siendo aplicable el criterio del
Oficio N° 748 de 1998, considerando, especialmente que dicho error no tiene efectos en el
resultado de la sociedad;
2) La errónea contabilización de la diferencia apuntada anteriormente no impide a la sociedad
acogerse al beneficio tributario establecido en el N° 6) del numeral IV del artículo tercero
transitorio de la Ley N° 20.780, para la primera enajenación de los predios, asumiendo que los
demás requisitos legales se encuentran cumplidos; solicitando se confirme, asimismo, si se requiere
o no la corrección previa de la contabilidad, en los términos referidos en N° 1) precedente.
II ANÁLISIS
Como cuestión preliminar, y según ha precisado este Servicio
1
, no le compete determinar las reglas
mediante las cuales se efectúan los registros contables de un contribuyente, sin perjuicio que, cuando la
ley exija llevar contabilidad, ésta deba ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios, de acuerdo al artículo 16 del Código Tributario.
1
Oficio N° 1045 de 2021.

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