Ordinario Nº 3759 de Servicio de Impuestos Internos, 28/12/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 883587455

Ordinario Nº 3759 de Servicio de Impuestos Internos, 28/12/2021

Fecha28 Diciembre 2021
Número de oficio3759
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 40, Art. 42 – Ley N° 18.591 – Art. 29 – Ley N° 20.720 – Art. 170 – Resolución Ex. N° 5258 de 2000 – Oficios N° 5193 de 2003 y N° 5009 de 2005.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 40, ART. 42 LEY N° 18.591 ART.
29 LEY N° 20.720 ART. 170 RESOLUCIÓN EX. N° 5258 DE 2000 OFICIOS N°
5193 DE 2003 Y N° 5009 DE 2005. (ORD. N° 3759, DE 28.12.2021)
Devolución del anticipo de IVA efectuado en las ventas de harina de trigo recargado a una
empresa en proceso de liquidación.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de la devolución del
anticipo de IVA efectuado en las ventas de harina de trigo recargado a una empresa que se
encuentra actualmente sometida a un procedimiento concursal de liquidación.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el contribuyente vendió harina de trigo a una empresa que
actualmente se encuentra sometida a un procedimiento concursal de liquidación.
Como consecuencia de ello, el contribuyente concurrió a verificar su crédito, solicitando la
emisión de la nota de débito respectiva a fin que se le restituya el IVA recargado separadamente
en la factura emitida por dicha venta, sin considerar el anticipo de IVA recargado con motivo de
la venta del producto antes mencionado.
Posteriormente, el contribuyente presentó una rectificación, solicitando que se considerara el
anticipo de IVA recargado en dicha factura, lo cual fue acogido por el Tribunal, realizando la
publicación respectiva en el Boletín Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el contador (liquidador) se rehusó a emitir la nota de débito por el
impuesto adicional respectivo, aduciendo que la verificación de este crédito no había sido
realizada dentro de periodo ordinario.
Al respecto, consulta si corresponde la emisión de la nota de débito por concepto anticipo de IVA
en las ventas de harina recargado en la factura impaga antes referida.
II ANÁLISIS
El inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 18.591 establece que los contribuyentes de IVA y
de los impuestos establecidos en el artículo 40 y 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS) que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como
crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas
pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que tengan
actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, siempre que los
tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.
Al respecto, se ha precisado
1
que el anticipo recargado en virtud de la Resolución Ex. N° 5258 de
2000, de este Servicio, se encuentra sujeto a la disposición recién citada, en tanto corresponde a
una retención de IVA respecto de la cual la autoridad administrativa estableció un cambio de
sujeto, razón por la cual procedería la emisión de la nota de débito de cumplirse los demás
requisitos legales.
En este sentido, además de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 29 antes
citado, el inciso octavo exige que los créditos se verifiquen dentro del plazo que establece el
artículo 170 de la Ley 20.720; esto es, dentro del plazo de 30 días que dicho cuerpo legal
establece para la verificación ordinaria.
Precisado lo anterior, no compete a este Servicio pronunciarse sobre los efectos de la rectificatoria
aludida por el consultante y determinar si el liquidador está cumpliendo correctamente con las
obligaciones legales en materias que no son de índole tributaria.
Con todo, este Servicio se permite señalar que el contribuyente puede recuperar el anticipo de
IVA efectuado en las ventas de harina de trigo que se haya recargado en facturas impagas
emitidas a un deudor que se encuentre sometido a un procedimiento concursal de liquidación,
1
Oficios N° 5193 de 20 03 y N° 5009 de 2005.

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