Ordinario Nº 373 de Servicio de Impuestos Internos, 15/02/2024 - Doctrina Administrativa - VLEX 1016860100

Ordinario Nº 373 de Servicio de Impuestos Internos, 15/02/2024

Fecha15 Febrero 2024
Número de oficio373
MateriaConvenio entre la República de Chile y la República de Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al patrimonio y su protocolo – Art. 1, Art. 2, Art. 13, Art. 23 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 10, Art. 41 A, Art. 58 N°3 – Circular N° 59 de 2014.-
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE PERÚ
PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
RELACIÓN CON EL IMPUESTO A LA
RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU
PROTOCOLO ART. 1, ART. 2, ART. 13, ART. 23 LEY SOBRE IMPUESTO A LA
RENTA ART. 10, ART. 41 A, ART. 58 N°3 CIRCULAR N° 59 DE 2014.- (ORD. N°
373, DE 15.02.2024)
Venta indirecta de una sociedad residente en Perú y aplicación del Convenio para evitar la
doble imposición con dicho país.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de la venta
indirecta
de una sociedad residente en Perú que realiza una sociedad residente en Chile y la
aplicación del
Convenio para evitar la doble imposición con dicho país.
I
ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad residente en Chile (AAA) es dueña de otra
sociedad
residente en Chile (BBB) que, a su vez, es dueña de una sociedad residente en Perú.
Tras señalar que AAA venderá sus acciones o derechos en la sociedad BBB, transfiriendo
indirectamente la propiedad de la sociedad residente en Perú, lo cual estaría gravado con
impuesto a
la renta según la ley interna peruana, solicita confirmar que:
1)
Bajo el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio entre la República de Chile y la República
de Perú
para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el
impuesto a la
renta y al patrimonio y su protocolo (Convenio), Perú se encuentra
facultado para gravar sin
límites la venta indirecta de la sociedad residente en Perú
efectuada por AAA, al vender sus
acciones o derechos en BBB;
2)
Estando facultado Perú para gravar la venta indirecta bajo el Convenio, Chile se
encuentra
obligado en virtud del artículo 23 a otorgar a la sociedad vendedora un crédito
contra el impuesto
de primera categoría (IDPC) a aplicar sobre la utilidad obtenida con
la venta de las acciones o
derechos de BBB, producto del impuesto pagado en Perú.
3)
Para los efectos de la determinación del crédito por impuesto pagado en el extranjero que
puede
ser utilizado contra el IDPC en Chile, debe entenderse como “renta neta” a la que
alude el artículo
41 A de la Ley sobre Impuesto a laRenta (LIR) la base imponible del
impuesto pagado en Perú,
y el crédito deducible el impuesto pagado en dicho país con los
topes establecidos en la referida
norma.
II
ANÁLISIS
En primer lugar, el Convenio aplica a las personas residentes
1
de uno o de ambos Estados
Contratantes
(artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los
Estados Contratantes
(artículo 2).
Luego, para determinar el tratamiento tributario que las rentas consultadas reciben en el
Convenio, se
debe analizar a qué tipo de renta corresponden de acuerdo con las definiciones que
el propio Convenio
contiene
2
.
En el caso particular, deberá analizarse si el párrafo 4 del artículo 13 (ganancias de
capital) del
Convenio contempla las ganancias de capital que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación indirecta de acciones u otros derechos representativos
del capital en una sociedad
constituida en el otro Estado Contratante.
1
El concepto de “residente” para los efectos del Convenio está contenido en su artículo 4. Al respecto, ver los Oficios 287 del
2017 y N° 476 del 2019.
2
En principio, las rentas provenientes de una actividad empresarial llevadas a cabo por empresas de un Estado contratante en el otro
Estado contratante estarían comprendidas dentro del artículo 7 (beneficios empresariales) del Convenio. Sin perjuicio de lo
anterior, en virtud de la regla de prevalencia contenida en el párrafo séptimo del artículo 7, se deberá verificar previamente si las
rentas se encuentran comprendidas dentro de otros artículos del Convenio, debiendo aplicarse el tratamiento tributario
contemplado en ellos.

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