Ordinario Nº 3638 de Servicio de Impuestos Internos, 23/12/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 883587506

Ordinario Nº 3638 de Servicio de Impuestos Internos, 23/12/2021

Número de oficio3638
Fecha23 Diciembre 2021
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2 N° 1, Art. 8 letra g) – Código de Aguas – Art. 4, Art. 5, Art. 6 – Oficio N° 1051 de 2011.
Ventas y Servicios Nuevo Texto Art. 2 N° 1, Art. 8 letra g) Código de Aguas Art. 4,
Art. 5, Art. 6 Oficio N° 1051 de 2011. (Ord. N° 3638, de 23.12.2021)
IVA aplicable a la cesión temporal del derecho a consumir cierta dotación de agua.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el IVA aplicable a la cesión temporal
que realiza un contribuyente dedicado al desarrollo de actividades agrícolas sobre el derecho a
usar determinada cantidad de metros cúbicos de agua, en favor de un agricultor que es comunero
del mismo embalse.
Agrega que, mediante el contrato referido, se cederá irrevocablemente la dotación de 28.650
metros cúbicos de agua, correspondiente a la temporada agrícola comprendida entre el 01.05.2021
y el 30.04.2022.
Sobre el particular, el artículo 5 del Código de Aguas, dispone que las aguas son bienes
nacionales de uso público sin perjuicio que se otorgue a los particulares el derecho de
aprovechamiento de ellas.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 4 y 6 del mismo cuerpo legal, el derecho de
aprovechamiento de aguas es un derecho real que su titular tiene sobre estos bienes, que son de
naturaleza mueble, pero que destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan
inmuebles, como ocurre en este caso.
Precisado lo anterior, de acuerdo a la consulta, el acto jurídico tiene por objeto la cesión temporal,
onerosa, de un bien incorporal, consistente en el derecho que permite al cesionario consumir una
cierta dotación de agua por un período determinado, el que deriva del derecho real de
aprovechamiento de aguas del cedente.
En este sentido, de acuerdo con el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS), la enajenación de bienes incorporales sólo se grava con IVA cuando se refiera a
derechos reales constituidos sobre bienes muebles o inmuebles construidos, lo que no ocurre en la
especie
1
.
Finalmente, mediante la operación descrita tampoco se configura el hecho gravado especial
descrito en la letra g) del artículo 8° de la LIVS, en tanto el bien cedido temporalmente es
incorporal, mientras que la norma aludida sólo grava la cesión temporal de bienes corporales.
Conforme lo expuesto precedentemente la cesión temporal del derecho a consumir cierta dotación
de agua no se encuentra gravada con IVA.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 3638, de 23.12.2021
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos
1
En este sentido, Oficio N° 1051 de 2011.

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