Ordinario Nº 3636 de Servicio de Impuestos Internos, 21/12/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 917929143

Ordinario Nº 3636 de Servicio de Impuestos Internos, 21/12/2022

Fecha21 Diciembre 2022
Número de oficio3636
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N°8 letra b) y párrafo segundo, Art. 20 N° 5 – Circular N° 43 de 2021
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N°8 LETRA B) Y
RRAFO SEGUNDO, ART. 20 N° 5 CIRCULAR N° 43 DE 2021
(ORD. N° 3636 DE 21.12.2022)
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces asignados
a una empresa individual.
De acuerdo con su presentación, una persona natural adquirió un terreno rural que luego dividió en
diez lotes. Entre la fecha de adquisición y división del terreno ha pasado menos de un año.
El dueño del terreno dividido quiere iniciar actividades en primera categoría como empresario
individual y asignar los lotes, para luego venderlos, consultando:
1) Si entre los siguientes hitos, (i) compra de terreno por persona natural (ii) división del terreno
en lotes (iii) asignación de lotes a empresario individual (iv) venta de terreno como empresario
individual, ha pasado menos de un año o menos de cuatro años, corresponde aplicar el plazo
establecido en el literal iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR), o para la enajenación se aplicará la tributación como empresario individual, en
concordancia con el numeral 4.2. de la Circular N° 43 de 2021, independiente de los plazos.
2) Si el empresario individual vende los lotes a partes relacionadas, tales como hermanos y
padres, se aplican las normas del inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Es decir, si
el mayor valor se afectará con los impuestos finales en carácter de devengado, o se tributará de
acuerdo a las normas del régimen tributario al cual se encuentre acogido el empresario
individual.
Al respecto, se informa que el tratamiento tributario dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR
se aplica solo respecto de las cantidades obtenidas por personas naturales, siempre que no se
originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual, por tanto, considerando
que, en la situación consultada, los lotes serán enajenados en definitiva por la empresa individual,
no tendrá aplicación la citada norma.
Por lo anterior, los supuestos de relación entre las partes intervinientes
1
, y los plazos que transcurran
entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz
2
, mencionados en las situaciones
consultadas, resultarán irrelevantes para determinar el tratamiento tributario del mayor valor que se
obtenga en las respectivas enajenaciones de los bienes raíces.
En ambos casos, el mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes raíces corresponderá a una
renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, que se gravará como un ingreso del régimen
general afecto a impuesto de primera categoría y con los impuestos finales, según las reglas del
régimen tributario al cual se encuentre acogida la empresa individual enajenante, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo 4.2. de la Circular N° 43 de 2021.
RICARDO PIZARRO ALFARO
DIRECTOR (S)
Oficio N° 3636 del 21-12-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos
1
Contenido en el párrafo segundo del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
2
Contenido en el numeral iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.

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