Ordinario Nº 3582 de Servicio de Impuestos Internos, 20/12/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 883587491

Ordinario Nº 3582 de Servicio de Impuestos Internos, 20/12/2021

Número de oficio3582
Fecha20 Diciembre 2021
Tipo de documentoOtros
MateriaConvenio para evitar la doble tributación con España - Art. 22, Párrafo I - Circulares N° 17, de 2004, N° 54, de 2005, N° 70 de 2014, N°17 de 2016, N° 43 de 2020 y N° 39 de 2021 - Oficio N° 2762 de 2021.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON ESPAÑA - ART. 22,
PÁRRAFO I - CIRCULARES N° 17, DE 2004, N° 54, DE 2005, N° 70 DE 2014, 17 DE 2016,
N° 43 DE 2020 Y N° 39 DE 2021 - OFICIO N° 2762 DE 2021. (ORD. N° 3582, DE 20.12.2021)
Certificado de situación tributaria para efectos del Convenio para evitar la doble tributación con
España en caso que indica.
Se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección Nacional sobre la emisión de certificados de
situación tributaria para efectos de la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación con
España respecto de remesas efectuadas con cargo a utilidades gravadas con el tributo sustitutivo de
los impuestos finales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes, un contribuyente manifiesta su intención de acoger las utilidades
acumuladas en la empresa al impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT), establecido en el
artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
Agrega que uno de los socios o beneficiarios finales tiene residencia en España y, atendido que ese
país grava al referido socio sobre sus rentas de fuente mundial, es necesario que pueda demostrar
ante la autoridad tributaria de España el pago del ISFUT, para poder deducirlo del impuesto a la
renta que el socio debe declarar en España conforme al artículo 22, mero 1, del respectivo
Convenio para evitar la doble tributación (Convenio).
Luego, consulta si:
1) Al emitir los certificados de situación tributaria en Chile para efectos de la aplicación del
Convenio, regulados en las Circulares N° 17 de 2004 y N° 57 de 2005, el Servicio podrá
certificar el pago del ISFUT, si es que así se solicita, por tratarse de un impuesto sustitutivo de
los impuestos finales de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) cubierto por el Convenio para
evitar la doble tributación entre Chile y España, no obstante no figurar en el listado de los
impuestos que pueden certificarse de acuerdo a la Circular 17 de 2004.
2) En caso de confirmarse lo anterior, deberá solicitarse dicha certificación respecto de la
empresa que declaró y pagó el impuesto, así como también de todas las empresas socias que
retiren la utilidad desde aquella y que la traspasen hacia otras empresas socias, hasta llegar al
socio persona natural y contribuyente de los impuestos finales.
3) Es factible que el socio persona natural y contribuyente de los impuestos finales solicite al SII
que le certifique directamente el pago del ISFUT respecto de las utilidades o rentas exentas
acogidas al ISFUT que este haya retirado.
4) Considerando que el ISFUT no es un impuesto de declaración anual, es posible solicitar al
Servicio la certificación del pago del ISFUT en el mismo ejercicio en que dicho impuesto fue
declarado y pagado, o bien debe esperarse que dicho ejercicio haya finalizado y/o que el
solicitante haya presentado su declaración anual de impuestos a la renta. Por ejemplo, si se
declara y paga el ISFUT en enero de 2022, ¿se deberá esperar hasta abril de 2023 para solicitar
la certificación al Servicio?
II ANALISIS
En relación con consultado es preciso esclarecer, en primer lugar, que tanto el N° 11 del mero I
del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, como el artículo primero transitorio de la Ley
N° 20.899 así como el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, establecieron
respectivamente, a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), un impuesto
sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT) 1, sobre una parte o el total del dicho saldo de utilidades
tributables acumuladas hasta cierta fecha2.

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