Ordinario Nº 3554 de Servicio de Impuestos Internos, 07/12/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 917929298

Ordinario Nº 3554 de Servicio de Impuestos Internos, 07/12/2022

Fecha07 Diciembre 2022
Número de oficio3554
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 N° 4 párrafo 2
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31 N° 4 PÁRRAFO 2
(ORD. N° 3554 DE 07.12.2022).
Castigo de deudas incobrables conforme al N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
De acuerdo con su presentación, a propósito de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210 al
N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), este Servicio instruyó
que los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2019 que cumplan con los nuevos
requisitos (365 días de vencimiento) podrán ser castigados al 31.12.2020.
Agrega que, en virtud de lo anterior, los requisitos establecidos en la Ley N° 21.210, sólo aplicarían
hasta el 31.12.2022 [sic]
1
y, en consecuencia, para efectos de declarar incobrable un crédito debe
hacerlo a través de las normas del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, vigente antes de las
modificaciones de la Ley N°21.210, pues en su opinión, ésta ya no estaría vigente. O, en otras palabras,
solo pudieron declararse incobrables los créditos con los requisitos establecidos en la Ley N° 21.210
hasta el 31.12.2020.
Al respecto se informa que, de acuerdo con el actual párrafo segundo
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del N° 4 del inciso cuarto del
artículo 31 de la LIR, los contribuyentes del impuesto de primera categoría pueden
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deducir de su renta
líquida los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.
Esta modificación, incorpora una hipótesis objetiva para que proceda el castigo de deudas incobrables,
sin alterar la norma previa en el sentido que, para castigar los créditos incobrables, estos deben haber
sido contabilizados oportunamente y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro.
De este modo, conforme la ley y las instrucciones sobre la materia
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, los contribuyentes podrán optar por
rebajar como gasto necesario para producir la renta2 los créditos que se encuentren vencidos e impagos
por más de 365 días contados desde su vencimiento
5
, sin considerar la regla del párrafo primero del N°
4 (sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro).
La modificación incorporada a la LIR por la Ley N° 21.210, referida precedentemente, entró en
vigencia
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a contar del 1° de enero de 2020 como una norma permanente de la LIR. Luego, se aplica en
todos los ejercicios tributarios respecto de las deudas o cuentas por cobrar que, dentro del ejercicio o al
término de él, se encuentren vencidas e impagas por más de 365 días contados desde su vencimiento.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 3554 del 07-12-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos
1
Este Servicio entiende que se refiere al año 2020, según el contexto de la consulta.
2
Incorporado por el numeral iv. de la letra b) del N° 13 del artículo segundo de la Ley N° 21.210.
3
Salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los términos del número 17 del artículo 8° del Código Tributario.
4
Circular N° 53 de 2020, apartado N° 3.4.
5
Para los fines de determinar el transcurso de los 365 días deberá estarse a la fecha consignada en el mismo documento donde consta el crédito,
considerando días calendario corridos. En caso que el documento establezca fechas de vencimiento parciales, el cómputo de los 365 días se
hará independientemente respecto de cada parcialidad. Si el documento impago no registra o no consigna una fecha de vencimiento para su
pago, el cómputo de los 365 días se hará desde la fecha de emisión del documento.
6
Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.210.

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