Ordinario Nº 3457 de Servicio de Impuestos Internos, 28/11/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 915615448

Ordinario Nº 3457 de Servicio de Impuestos Internos, 28/11/2022

Fecha28 Noviembre 2022
Número de oficio3457
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2 N° 2, Art. 12 letra E N° 20 – Ley 21.420.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 20
LEY 21.420 (ORD. N° 3457, DE 28.11.2022)
Tratamiento tributario de IVA a los servicios médicos ambulatorios y laboratorios.
De acuerdo con su presentación, consulta sobre los documentos tributarios a emitir por la
prestación de servicios médicos ambulatorios y sobre el alcance de la expresión “laboratorios”
contenida en la exención incorporada en el N° 20 letra E del artículo 12 de la LIVS por la Ley
21.420, con vigencia a partir del 1° de enero de 2023.
Al respecto, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó
1
, a contar
del de enero de 2023
2
, el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del
artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que
la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en
los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma
de remuneración, salvo que concurra alguna exención.
Precisamente, la Ley N° 21.420 incorporó una nueva exención
3
, agregando un N° 20 a la letra E
del artículo 12 de la LIVS, que libera de IVA a los “servicios, prestaciones y procedimientos de
salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos
para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales,
clínicas o maternidades”.
Agrega la norma que esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos,
efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en
dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Finalmente, la misma norma precisa que los servicios de laboratorio no se incluyen en esta
exención.
De lo expuesto se desprende que la exención favorece a las prestaciones de salud ambulatorias;
esto es, cuando se presten sin alimentación, alojamiento o atención médica y de enfermería
continua para recuperar la salud, propios de prestadores institucionales de salud, tales como
hospitales, clínicas o maternidades.
Por su parte, este Servicio
4
entiende que todas las prestaciones que se encuentran señaladas en la
nómina de aranceles modalidad de atención institucional (MAI) y la nómina de aranceles
modalidad libre elección (MLE) que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud y
aquellas que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos
procedimientos, constituyen “prestaciones de salud”, independientemente del monto de su
remuneración y si son desarrolladas o no por un prestador institucional de salud, pero siempre que
sean prestados por profesionales capacitados para ello de acuerdo con lo establecido en el Libro V
del Código Sanitario.
Por su parte, la referida exención excluye expresamente a los servicios de laboratorios, concepto
que debe interpretarse de acuerdo a la definición reglamentaria de Laboratorio Clínico
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y
entendido como aquel servicio, unidad o establecimiento público o privado que tiene por objeto la
ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico y diagnóstico en salud humana, tales como
exámenes hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos,
parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de
1
N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420.
2
Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
3
Letra b) del artículo 6 de la Ley N° 21.420.
4
Apartado 3.2.1 de la Circular N° 50 de 2022.
5
En la actualidad se encuentra contenida en el artículo 1° del Reglamento de Laboratorios Clínicos del Decreto Supremo N° 20 de
2011, del Ministerio de Salud. Ver Oficio N° 3783 de 2005.

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