Ordinario Nº 3306 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-12-16, de 16 de Diciembre de 2016 - Normativa - VLEX 896645644

Ordinario Nº 3306 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-12-16, de 16 de Diciembre de 2016

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA A), N°, LETRA C), ART. 38 BIS, ART. 56 – CIRCULAR N° 10, DE 2015. (Ord. Nº 3306, de 16-12-2016) APLICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DE 35% ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA LIR, A APLICAR A LA FECHA DE TÉRMINO DE GIRO, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de la aplicación y determinación del impuesto único de 35%, establecido en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que aplica sobre las utilidades tributables pendientes de retiro o distribución a la fecha de término de giro I.- ANTECEDENTES Señala que en el marco de una reorganización societaria y en su calidad de socio mayoritario de una sociedad de inversiones, en conjunto con los demás socios, están evaluando reinvertir el 100% de sus utilidades tributables en una sociedad, que luego de un mes, someterán al trámite de término de giro Respecto de dicha situación formula las siguientes consultas: Si para los efectos de determinar la base imponible del impuesto previsto en el artículo 38 bis de la LIR, la sociedad que recibe la reinversión, debe considerar como base imponible del impuesto de 35%, el total de las utilidades reinvertidas, o sólo debe incluir aquellas que entre la fecha de la reinversión y el término de giro, ha mediado un plazo determinado. Si la tasa promedio que debe considerarse para hacer valer el crédito, es la que resulta de dividir por tres, independientemente de que algún ejercicio uno de los socios estuvo afecto a tasa 0. Es decir, si la tasa es 0%, 5% y 7%, la tasa promedio deberá ser 4%, y no 6%. Que el Impuesto Global Complementario que se determine al suscrito y a cada uno de sus socios, gozarán del Crédito por Impuesto de Termino de Giro con tasa del 35% que se pague, en proporción a su participación. Que la participación que se considera es la que existe a la fecha de la reinversión, y no la que existía con antelación a ella. II.- ANÁLISIS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014[1], los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pusieran término a su giro, debían considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en la letra c), del N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, o en el inciso 2° del artículo 14 bis de la misma Ley, según correspondiera, incluyendo las del ejercicio, debiendo tributar respecto de ellas con un impuesto de 35%, el cual tendría el carácter de único respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el N° 3, del artículo 54 de la LIR. No obstante, agregaba el inciso 3° de este artículo, que el empresario, socio o accionista, podría optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al Impuesto Global Complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas: A estas rentas o cantidades se les aplicaría una tasa de Impuesto Global Complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hubieren afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone...

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