Ordinario Nº 3186 de Servicio de Impuestos Internos, 03/11/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 913792936

Ordinario Nº 3186 de Servicio de Impuestos Internos, 03/11/2022

Fecha03 Noviembre 2022
Número de oficio3186
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2 N° 2, Art. 18, Art. 19, Art. 55 – Ley de Impuesto a la Renta – Art. 20 N° 3 y N° 4.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 2 N° 2, ART. 18, ART. 19, ART. 55
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA ART. 20 N° 3 Y N° 4 (ORD. N° 3186, DE
03.11.2022)
IVA en contrato de canje por servicios.
De acuerdo con su presentación, dos empresas desean celebrar un contrato de “canje”, en que
ambas se obligan a realizar servicios, una para con otra, sin la obligación de realizar un pago en
dinero por los servicios encomendados, entendiéndose que son valorizados en una suma de dinero
equitativa, solicitando confirmar que ambas empresas, por la ejecución de los servicios sujetos al
contrato de canje, emitan las facturas correspondientes, afectas a IVA, utilizando el crédito y
generando el débito correspondiente para cada una de ellas.
Al respecto se hace presente que el contrato consultado, cuyas prestaciones implican un
intercambio de servicio por servicio, no corresponde a un contrato de permuta
1
, sino que un
contrato innominado, que el peticionario denomina “canje”, el cual no se encuentra cubierto por
los artículos 18 y 19 de la Ley sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Precisado lo anterior, la definición actual de servicio contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) entiende por “servicio” gravado con IVA, la
acción o prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR)
2
.
Como se aprecia, el servicio se encuentra gravado cuando un contribuyente de IVA cumpliendo
los demás requisitos percibe a cambio “cualquier otra forma de remuneración”, concepto dentro
del cual se puede entender incluida la prestación de otro servicio remunerable.
Por otra parte, conforme al artículo 55 de la LIVS, las facturas deben emitirse en el mismo
período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición
del prestador del servicio, por tanto, tan pronto las prestaciones sean efectuadas por cada una de
las partes, deberá emitirse la respectiva factura por la prestación de servicios respectiva.
Finalmente, si bien corresponde a las partes valorizar las prestaciones, este Servicio puede tasar la
operación conforme al artículo 64 del Código Tributario, así como revisar especialmente la
efectividad, naturaleza y valoración de los servicios recíprocos, sin perjuicio de analizar la
operación en el marco de la norma general anti elusiva dispuesta en los artículos bis y
siguientes del Código Tributario.
HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 3186, de 03-11-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos
1
Artículo 1897 Código Civil.
2
La frase “siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta” fue eliminada por el N° del artículo 6 de la Ley N° 21.420, a contar de 1° de enero de 2023 conforme al
artículo octavo transitorio de la misma ley.

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