Ordinario Nº 3132 de Servicio de Impuestos Internos, 26/10/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 913512899

Ordinario Nº 3132 de Servicio de Impuestos Internos, 26/10/2022

Fecha26 Octubre 2022
Número de oficio3132
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley N° 18.591– Art. 29 – Circular N° 12 de 1987, Circular N° 23 De 2019
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY N° 18.591 ART. 29 CIRCULAR N°
12 DE 1987, CIRCULAR N° 23 DE 2019 (ORD. N° 3132, DE 26.10.2022)
Emisión de nota de débito de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.591 cuando activos sean
insuficientes.
Se ha consultado a este Servicio sobre la posibilidad que un liquidador concursal emita una nota
de débito conforme al artículo 29 de la Ley 18.591 pese a que los activos del deudor sean
insuficientes para pagar el IVA que ella generará.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, es liquidador concursal de un deudor, empresa constructora, en
cuyo procedimiento uno de los acreedores que verificó créditos en el periodo ordinario le ha
solicitado la emisión de nota de débito conforme al artículo 29 de la Ley N° 18.591, por una serie
de facturas.
Tras agregar que el inciso séptimo de la referida disposición dispone que el IVA se pagará dentro
de los plazos fijados para su pago en el mes en que el liquidador disponga de fondos, consulta si
puede emitir la nota de débito pese a que los activos del deudor sean insuficientes para pagar el
IVA que ella generará y si le asistiría alguna responsabilidad personal por haber emitido la nota
de débito, en caso de que al cerrarse el procedimiento concursal queden impuestos impagos en
razón de no existir bienes suficientes para pagarlo.
II ANÁLISIS
El artículo 29 de la Ley N° 18.591 permite a los contribuyentes de IVA, que se encuentren al día
en el pago de dichos tributos, utilizar como crédito fiscal el monto del referido tributo que hayan
recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos
mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los impuestos
respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente y el emisor de las
facturas verifique su crédito dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la declaración
de quiebra.
La referida norma establece además que, una vez reconocida la deuda, el liquidador, en
representación del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente a los
impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere la que deberá ser contabilizada por el
liquidador como un débito fiscal del fallido y por el acreedor, como un crédito fiscal que podrá
utilizar en forma normal como correspondiente al periodo en que se emita la respectiva nota de
débito.
Reconocido el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota de débito por el liquidador, el
Fisco, representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del acreedor para
recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo. El referido crédito goza, de pleno
derecho y sin más trámite, de la preferencia para su pago establecida en el N° 9 del artículo 2472
del Código Civil.
Los liquidadores deberán efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes a los
créditos constituidos por los impuestos referidos, dentro de los plazos fijados para el pago del
IVA devengado en el mes en que el liquidador disponga de fondos de acuerdo con la Ley de
reorganización y liquidación de activos de empresas y personas.
Por otra parte, este Servicio impartió instrucciones sobre el beneficio en comento, mediante la
Circular N° 12 de 1987, modificada por la Circular N° 23 de 2019, que establece los requisitos
que deben cumplirse para hacer uso del beneficio, a saber:

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