Ordinario Nº 3131 de Servicio de Impuestos Internos, 26/10/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 913512901

Ordinario Nº 3131 de Servicio de Impuestos Internos, 26/10/2022

Fecha26 Octubre 2022
Número de oficio3131
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Arts. 2 N° 10, 15 y 41
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ARTS. 2 N° 10, 15 Y 41
(ORD. N° 3131 DE 26.10.2022).
Capital propio tributario de sociedades que serán absorbidas en un proceso de fusión, para efectos
de aplicar el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la determinación del capital propio tributario
de dos sociedades que serán absorbidas por fusión, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando en las compañías absorbidas existan usufructos sobre los
derechos sociales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad analiza un proceso de reorganización consistente en una
fusión por incorporación mediante la cual una compañía (sociedad A), absorberá a dos sociedades de
responsabilidad limitada (sociedades B y C), con el objeto de simplificar la actual malla societaria. Todas
las sociedades pertenecen al mismo grupo familiar.
La sociedad absorbente A participa en el capital de la sociedad B con un 99,78%, y en C con un 82,53%.
La participación en ambas sociedades las tiene en propiedad plena y en nuda propiedad, en los porcentajes
que indica. El usufructo por las utilidades generadas y acumuladas en las sociedades absorbidas es de
propiedad de dos personas naturales (en los porcentajes que señala), actuando como empresarios
individuales y/o como personas naturales.
Agrega que en la absorción se generaría un badwill tributario por lo cual, en conformidad con la normativa
aplicable, se asignará el mayor valor en una primera instancia a los activos no monetarios con tope de su
valor de mercado.
Luego, conforme al artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y lo instruido en la Circular
13 de 2014, solicita confirmar que el capital propio tributario (CPT) de las sociedades fusionadas, que se
debería utilizar para el cálculo del resultado tributario en el proceso de fusión, solo debería incluir aquella
parte del patrimonio absorbido que jurídicamente le corresponde a la absorbente en las sociedades
disueltas.
De esta forma, agrega, se debería excluir para el cálculo del CPT de las sociedades absorbidas B y C las
utilidades tributarias no retiradas que forman parte de su CPT, pero cuya propiedad corresponde a las
personas naturales en su calidad de usufructuarios.
Lo anterior porque la Circular N° 13 del año 2014 instruye que “sólo se considerará la parte del capital
propio tributario que corresponda a la proporción que represente la inversión en acciones o DS en la
sociedad absorbida”.
En definitiva, a su juicio, no debería formar parte del CPT de las compañías absorbidas, para los efectos
de determinar el goodwill o badwill que se genera en un proceso de fusión, aquella parte del patrimonio
respecto del cual no es propietaria la sociedad absorbente, como sería el caso de las utilidades acumuladas
cuya titularidad jurídica pertenece a los usufructuarios.
II ANÁLISIS
El tratamiento tributario del mayor valor o badwill producido en una fusión de sociedades está regulado
en los incisos segundo al quinto del artículo 15 de la LIR, cuyas instrucciones están contenidas en la
Circular N° 13 de 2014.
Conforme la norma legal, el mayor valor o badwill corresponde a la diferencia que se determina cuando
el valor de la inversión total efectuada por la absorbente en las acciones o derechos sociales de la sociedad
absorbida es menor al valor total o proporcional, según corresponda, del capital propio tributario de esta
última, determinado a la fecha de fusión
1
. Agrega que, para efectos de establecer el CPT de la sociedad
absorbida, se debe aplicar lo establecido en el artículo 41 de la LIR.
De esta forma, para reconocer la diferencia positiva a favor de la absorbente (badwill) que se produce en
la adquisición de un patrimonio social por fusión de una sociedad, se deberá comparar el valor de la
inversión total realizada por la absorbente en la sociedad absorbida y el valor del CPT de esta última
1
Desde el punto de vista tributario, en este caso se ha efectuado una inversión por un monto inferior al valor que representa el capital propio
tributario de la sociedad absorbida; produciéndose una diferencia a favor de la fusionante que deberá ser distribuido y reconocido en la forma
que establece el artículo 15.

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