Ordinario Nº 3110 de Servicio de Impuestos Internos, 03/11/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 909986954

Ordinario Nº 3110 de Servicio de Impuestos Internos, 03/11/2021

Fecha03 Noviembre 2021
Número de oficio3110
MateriaLey sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Ley N° 16.271 – Art. 1 – Código Civil, Art. 1386 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 10, Art. 58, N°3 – Código Tributario, Art. 4 bis, 4 ter, Art. 4 quáter - Oficios N° 1209 de 2017 y N° 3924 de 2000.
Tipo de documentoOtros
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES LEY
16.271 ART. 1 CÓDIGO CIVIL, ART. 1386 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA,
ART. 10, ART. 58, N°3 CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 4 BIS, 4 TER, ART. 4 QUÁTER -
OFICIOS N° 1209 DE 2017 Y N° 3924 DE 2000. (ORD. N° 3110, DE 03.11.2021)
Tratamiento tributario de una donación celebrada en el extranjero.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre tratamiento tributario de una donación
celebrada en el extranjero.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la fundación AAA, constituida bajo las leyes de Panamá y
domiciliada en esa misma jurisdicción, es titular del 100% de las acciones de la sociedad anónima
panameña BBB. Esta última, a su vez, es accionista en un 99,99% de la sociedad anónima CCC,
constituida y domiciliada en Chile, cuyos activos son acciones de una sociedad anónima abierta
chilena.
Agrega que existe otra sociedad, DDD, constituida y domiciliada en Panamá, cuyo único accionista
es una persona natural con domicilio y residencia en Chile.
De acuerdo con las disposiciones de su estatuto y las leyes vigentes en la República de Panamá, la
fundación AAA está considerando donar la totalidad de sus acciones en la sociedad panameña
BBB a la sociedad también panameña DDD.
Señala que dicho acto jurídico sería celebrado en la República de Panamá, cumpliéndose con todas las
formalidades propias de ese tipo de actos en ese país.
Esta donación tendría reconocimiento en Chile al tenor de lo dispuesto en el arculo 17 del digo
Civil y lo resuelto por este Servicio en la jurisprudencia que cita. Se remite también a lo dispuesto en
eldigo Internacional de Derecho Privado, cuerpo que rige de manera supletoria a la legislación
chilena, el que dispone en sus artículos 141,165 y 186 que aplicará en primer término la ley personal
común a los contratantes y en su defecto a la del lugar de la celebración.
En lo que se refiere a la aplicación de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y
Donaciones, señala que, de acuerdo a los artículos 1, 24 y 27 de dicho cuerpo legal, las donaciones
efectuadas por un contribuyente no domiciliado en Chile quedan afectas a impuesto en Chile solo
respecto de bienes situados en Chile, de modo que la donación planteada no se encontraría afecta al
Impuesto a las Donaciones por tratarse de bienes de una sociedad no domiciliada en Chile que se
encuentran situados en el extranjero.
A continuación se refiere al artículo 10, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que
dispone que se encontrarán afectos al impuesto establecido en el arculo 58, N° 3, las rentas obtenidas
por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación en acciones o
derechos sociales, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la
enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente
en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio,
constituido, formado o residente en el extranjero, en los casos indicados en las letras a), b) o c) del
mismo artículo.
La norma citada no sería aplicable al caso planteado, según se indica, por tratarse de una donación, en
que el donante, la fundación AAA no obtendrá renta o mayor valor como consecuencia de la
donación gratuita que pretende realizar a la sociedad panameña DDD.
Hace presente, asimismo, que los ingresos obtenidos por DDD con posterioridad a la donación,
eventualmente podrían generar rentas tributables en Chile, por ser el titular y controlador de dicha
sociedad, una persona natural, con domicilio y residencia en Chile.
Finalmente solicita se confirme que:
1) La eventual donación de acciones de una sociedad panameña, efectuada por una fundación
no domiciliada ni residente en Chile a otra sociedad panameña, cuyo titular es una persona
natural con domicilio y residencia en Chile, no está gravada con los Impuestos de la LIR, toda
vez que no resulta aplicable el arculo 10 de la LIR, por tratarse de una enajenación que no
genera rentas para el enajenante.
2) Por tratarse de una donación efectuada entre personas jurídicas no chilenas, y habiéndose
cumplido con todas las solemnidades propias de la jurisdicción del donante y donatario, no
estaría afecto en Chile al Impuesto de Herencias y Donaciones.

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