Ordinario Nº 3080 de Servicio de Impuestos Internos, 19/10/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 913512907

Ordinario Nº 3080 de Servicio de Impuestos Internos, 19/10/2022

Fecha19 Octubre 2022
Número de oficio3080
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 17 N° 8 Letra f)
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 17 N° 8 LETRA F)
(ORD. N° 3080 DE 19.10.2022).
__________________________________________________________________________
Tributación de comunidad hereditaria compuesta por contribuyentes residentes en Chile y en el
extranjero.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en la liquidación y
adjudicación de bienes de una comunidad hereditaria compuesta por comuneros residentes en Chile y
en el extranjero.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una comunidad hereditaria que data de 2013 está formada por hermanos
residentes en Chile y en el extranjero.
Tras agregar que el impuesto a la herencia fue pagado oportunamente y, a la fecha, aun no se realiza la
liquidación y adjudicación de los bienes que componen la masa hereditaria, consulta:
1) Por aplicación de normas tributarias en Chile, respecto de las extinciones de comunidades de
bienes con adjudicación de activos sin excesos de adjudicación ni incrementos y/o actualizaciones
de valor, ¿cuáles son los impuestos que afectarían a la comunidad? ¿las adjudicaciones son afectas
o están exentas de tributación? ¿qué condiciones y/o requisitos deberían cumplir los comuneros
para otorgar dicha disolución o liquidación de comunidad?
2) En el mismo escenario, ¿cuáles son los impuestos que les afectarían a comuneros no residentes
en Chile y a los comuneros residentes en el país, ante la disolución y adjudicación de la masa
hereditaria? ¿qué condiciones y requisitos deben cumplirse para los que tienen calidad de
residentes y de no residentes?
II ANÁLISIS
Como primera cuestión, se hace presente que este Servicio carece de competencia para pronunciarse
sobre las condiciones o requisitos que deben cumplir los herederos para llevar a cabo la liquidación de
una comunidad hereditaria.
Asimismo, se asume que, según se desprende de su presentación, el impuesto a la herencia fue pagado
correcta y oportunamente en Chile.
Precisado lo anterior, y de acuerdo a la letra f) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR)
1
, no constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria
y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de estos, o de los cesionarios de
ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisición para fines tributarios de los
bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto
a las herencias en Chile en relación con el bien de que se trate
2
.
Conforme se desprende de la norma en cuestión, el ingreso no renta aplica a los adjudicatarios que la ley
establece, sean o no personas naturales, sin distinguir respecto del domicilio del adjudicatario.
Consecuentemente, en este caso, el ingreso no renta procede tanto para los herederos residentes en el
país como para aquellos residentes en el extranjero.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que la adjudicación de los bienes a los herederos no constituye un
incremento patrimonial para la comunidad, sino que, por el contrario, importa su extinción, de modo tal
que no existe ningún hecho gravado con impuesto a la renta.
Finalmente, cabe precisar que la norma es aplicable tanto respecto de las adjudicaciones que tengan lugar
en particiones efectuadas por un partidor como en aquellas efectuadas por los propios comuneros, ya
1
Ver instrucciones en el apartado 3.6.1 de la Circular N° 44 de 2016 y apartado 4.10 de la Circular N° 43 de 2021.
2
Este valor será reajustado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión
y el mes anterior al de la adjudicación.

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