Ordinario Nº 3041 de Servicio de Impuestos Internos, 27/10/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 877753357

Ordinario Nº 3041 de Servicio de Impuestos Internos, 27/10/2021

Fecha27 Octubre 2021
Número de oficio3041
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 2 N° 1 y N° 3 – Código Tributario – Art. 75 – Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977 – Art. 4 – Resolución Ex. N° 16 de 2017 – Oficio N° 1233 de 2021.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 2 N° 1 Y N° 3 CÓDIGO
TRIBUTARIO ART. 75 DECRETO SUPREMO N° 55, DE HACIENDA, DE 1977
ART. 4 RESOLUCIÓN EX. N° 16 DE 2017 OFICIO N° 1233 DE 2021. (ORD. N° 3041,
DE 27.10.2021)
IVA y habitualidad en la venta de inmuebles.
Se ha consultado a este Servicio sobre la calificación de vendedor en la venta de un inmueble
efectuada antes de un año desde su adquisición.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el Conservador de Bienes Raíces de Concón se ha negado a
practicar la inscripción de la compraventa celebrada con fecha 13.08.2021, no obstante el claro
tenor de la Resolución Ex. N° 16 de 2017, de este Servicio, y la declaración jurada del artículo 75
(del Código Tributario), que le acompaña.
Agrega que con fecha de 30.09.2020 compró un inmueble y que, por razones personales, lo
vendió en el mismo precio de compra.
Sostiene que, si bien entre la fecha de compra y la de venta ha transcurrido menos de un año, la
modificación de la norma conduce necesariamente a revisar la concurrencia de los elementos de la
venta y del vendedor para efecto de determinar la procedencia del IVA, solicitando se declare que
no es vendedor en los términos de dicha ley.
II ANÁLISIS
El N° 1°) del artículo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) considera
“venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles
construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre
ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a
venta.
A su turno, el N° 3°) del citado artículo 2° define “vendedor” como cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual
a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o
adquiridos de terceros.
Con relación al concepto de “vendedor”, si bien el texto anterior de la LIVS establecía una
presunción meramente legal de habitualidad en la venta de inmuebles, cuando entre la adquisición
o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año, la Ley N°
21.210 eliminó
1
dicha presunción por lo que, en la actualidad, para determinar si una persona es
habitual en una operación de venta habrá que estarse a la normativa general.
Al respecto, el texto vigente del N° 3°) del artículo 2° de la LIVS entrega al Servicio de
Impuestos Internos la facultad de calificar la habitualidad, conforme a lo establecido en el artículo
4° del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento de la LIVS.
Esto es, se deberá considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las
ventas de los bienes corporales muebles de que se trata y, con estos antecedentes, determinará si
el ánimo que guío al contribuyente fue adquirir el inmueble para su uso, consumo o para la
reventa.
Sin perjuicio de tratarse de una cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización
respectivas, en la medida que el recurrente pueda acreditar fehacientemente lo informado en su
presentación, por medio de los respectivos contratos y actuaciones judiciales, entre otros
antecedentes, podría estimarse que el ánimo que guía la adquisición del bien raíz no es la reventa,
1
Numeral ii. de la letra c) del N° 1 del artículo tercero de la Ley N° 21.210

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