Ordinario Nº 3021 de Servicio de Impuestos Internos, 12/10/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 912639793

Ordinario Nº 3021 de Servicio de Impuestos Internos, 12/10/2022

Fecha12 Octubre 2022
Número de oficio3021
MateriaImpuesto Territorial – Ley N° 17.235 – Art. 1, Letra A), Art. 8 – Circular N° 15 de 2019 - Oficio N° 639 de 2017.
IMPUESTO TERRITORIAL LEY N° 17.235 ART. 1, LETRA A), ART. 8 CIRCULAR
15 DE 2019 - OFICIO N° 639 DE 2017. (ORD. N° 3021, DE 12.10.2022)
Clasificación en la primera serie de bienes raíces agrícolas.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar la aplicación del criterio contenido en el Oficio N° 639 de
2017, relacionado con la clasificación de los predios en la primera serie de bienes raíces agrícolas, a su
caso particular.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la TTTTT (universidad) es dueña del 99,99% de las acciones de una
sociedad anónima, la que, a su vez, es propietaria de diversos inmuebles
1
, clasificados en la segunda
serie no agrícola, tasados como sitios eriazos y sujetos a la sobretasa del arculo 8° de la Ley N°
17.235, Ley sobre Impuesto Territorial.
Agrega que los inmuebles fueron adquiridos por la sociedad anónima mediante compra efectuada a la
propia universidad en el año 2012, y que esta última los ha utilizado y los utiliza antes como
propietaria y actualmente como mera tenedora para realizar actividades agcolas, lo que permite a
los alumnos de su facultad de agronomía, que colinda con tales inmuebles, observar las actividades
agcolas que allí se desarrollan y realizar trabajos prácticos.
Aclara que en dichos terrenos no existen construcciones ni edificaciones propias de una universidad
(como laboratorios, salas u otras dependencias similares).
Tras referirse a letra A) del arculo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial y al Oficio N° 639 de 2017
de este Servicio, sostiene que el uso único, exclusivo y permanente que se le da a los terrenos es de
carácter agrícola, los que cuentan con huertos frutales de cerezos, manzanos, vides, arándanos, olivos y
nogales; cultivos tradicionales, como trigo y maíz, además de hortalizas, entre otros, productos que son
comercializados en su gran mayoría por la universidad.
Asimismo, señala que los inmuebles cuentan con todos los elementos necesarios para realizar el proceso
agropecuario, como el acceso al agua, lugares para acopio de lo producido, entre otros.
Por lo anterior, solicita confirmar la aplicación del criterio establecido en el Oficio N° 639 de 2017,
de modo que los inmuebles, en los cuales la universidad realiza exclusivamente actividades de
producción agrícola permanente en calidad de mera tenedora y con un manejo productivo que le
permite la comercialización de los productos obtenidos, deben ser considerados como bienes raíces
agcolas para efectos de la clasificación del arculo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
II ANÁLISIS
El párrafo primero de la letra A) del arculo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial dispone que la
primera serie de bienes agcolas comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente
sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
El párrafo segundo de esta misma disposición agrega que la destinación preferente se evaluará en
función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que
se pueda destinar el predio.
1
Roles de avalúo AA, BB, CC, DD, EE, FF y GG de la comuna de xx.

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