Ordinario Nº 2994 de Servicio de Impuestos Internos, 2012-11-05, de 5 de Noviembre de 2012 - Normativa - VLEX 896646682

Ordinario Nº 2994 de Servicio de Impuestos Internos, 2012-11-05, de 5 de Noviembre de 2012

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 21°, N°2, ART. 70° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°. (ORD. N° 2994, DE 05.11.2012) TRATAMIENTO QUE DEBE DARSE A LA RESCILIACIÓN DE SERVICIOS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL CITADO IMPUESTO RECARGADO EN SERVICIOS RESCILIADOS A TRAVÉS DEL MECANISMO DEL ART. 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO I.- ANTECEDENTES:Se expone un caso de su conocimiento, relativo a una solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado pagado en exceso conforme al Art. 126 del Código Tributario, motivado por la resciliación y transacción de un contrato de servicios de suministro y colocación de pavimento asfáltico en una pista de aterrizaje. Si bien la solicitud de devolución fue denegada por estimarse que no se había cumplido con lo dispuesto en el Art. 128 del Código Tributario, solicita aclarar la aplicación de los Art. 21 N°2 y 70 del Decreto Ley N°825, en relación con el Art. 126 del Código Tributario, para aquellos casos de resciliación de servicios. Específicamente consulta sobre el momento desde cuando se inicia el cómputo del plazo de 3 meses a que hace alusión el Art. 21 N°2 del Decreto Ley N°825, de 1974, en relación con el Art. 70 de la misma norma, en el cual se debe verificar la resciliación para poder rebajar del débito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en los servicios resciliados. En su opinión, podría haber una contradicción entre el Art. 21 N°2 del Decreto Ley N°825 y el Art. 70 del mismo Decreto Ley, atendido que el primer precepto permite deducir del débito fiscal las cantidades restituidas a los beneficiarios de un servicio resciliado dentro del plazo de 3 meses establecido en el Art. 70, en circunstancias que este artículo denota la existencia de una compraventa y no de un servicio. Agrega que habiendo un aparente conflicto de normas, debiese interpretarse extensivamente el concepto de resciliación de servicios y extenderlo a la resciliación de contratos reales o venta para efectos del Impuesto al Valor Agregado, de manera que los contribuyentes puedan utilizar el mecanismo del Art. 21 N°2 tanto para la resciliación de un servicio como de una venta.Por otro lado, expone que tampoco existe claridad sobre si sería factible pedir la devolución según las normas del Art. 126 del Código Tributario, en el evento que un contribuyente no haya emitido una nota de crédito para rebajar su débito fiscal, atendido que, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR