Ordinario Nº 2972 de Servicio de Impuestos Internos, 05/12/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 829255977

Ordinario Nº 2972 de Servicio de Impuestos Internos, 05/12/2019

Número de oficio2972
Fecha05 Diciembre 2019
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual ley sobre Impuesto a la – Art. 14, art. 20 y art. 31 N° 6 – Ley N° 20.712, art. 92 – Circulares N°s 49 y 71 de 2016 – Oficios N°s 659 y 660 de 2018
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14, ART. 20 Y ART. 31 N° 6 LEY
N° 20.712, ART. 92 CIRCULARES s 49 Y 71 DE 2016 OFICIOS N°s 659 Y 660 DE 2018
(ORD. N° 2972 DE 05.12.2019).
Procedencia de que un fondo de inversión que tributa como sociedad anónima, pueda recuperar
como pago provisional, el Impuesto de Primera Categoría, en la imputación de pérdidas tributarias.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación mediante la cual consulta la procedencia de la
recuperación del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) como pago provisional por utilidades absorbidas
por parte de un fondo de inversión privado que tributa como sociedad anónima, atendida la particularidad
de que su único aportante, directa o indirectamente, es una asociación gremial que no se encuentra sujeta
a impuestos finales.
I. ANTECEDENTES:
Expone que un fondo de inversión privado (FIP) se encuentra obligado a tributar como sociedad anónima
de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley N° 20.712 (Ley Única de Fondos, o LUF), por
no haberse ajustado a los requisitos legales para mantener los beneficios para ese tipo de fondos.
Que, asimismo, la Circular N° 49 de 2016 excluye a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría
cuyos dueños, socios o accionistas no se encuentren afectos a impuestos finales, a los regímenes
alternativos de renta atribuida y de deducción parcial de crédito por IDPC, por cuanto el artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se aplica sobre la base de la integración del Impuesto de Primera
Categoría que afecta a las rentas obtenidas por la empresa con los impuestos finales.
Indica que, en la especie, los aportantes del FIP son asociaciones gremiales cuyas rentas, utilidades,
beneficios o excedentes no pueden ser distribuidas a sus afiliados ni aun en caso de disolución, según la
prohibición establecida en su norma legal que las rige, por lo que dichas rentas se encuentran afectas al
Impuesto de Primera Categoría por no encontrarse liberadas, pero no gravadas con impuestos finales.
Señala además que el Oficio Ord. N° 659, de 10 de abril de 2018 de este Servicio, tratando un caso similar
(una sociedad anónima cuyo dueño era una asociación gremial) interpretó que “…dado que estos
contribuyentes no se sujetan a las normas del artículo 14, no les resultan aplicables las reglas de
asignación de crédito que establece dicha disposición legal, por ejemplo, no llevan ningún registro, entre
ellos el SAC. Además, no existe otra norma legal que les permita la asignación de algún crédito por IDPC,
dado que dicho crédito está concebido en el artículo 20 de la LIR, para su imputación en contra de los
impuestos finales, pero como se señaló con anterioridad, existe una imposibilidad para su utilización al
no existir contribuyentes de los referidos tributos. En resumen, la sociedad anónima certificará los
dividendos como afectos a impuestos finales, pero sin derecho a crédito por IDPC. Por lo tanto, las
empresas receptoras nunca podrán obtener devolución del crédito en calidad de pago provisional por
utilidades absorbidas.”.
Sin embargo, manifiesta su duda acerca de la improcedencia decretada en el referido Oficio para aquella
clase de contribuyentes, de acceder al beneficio establecido en el artículo 31, inciso cuarto, N° 3, de la LIR,
consistente en recuperar el Impuesto de Primera Categoría que gravó las rentas que perciben por concepto
de dividendos o retiros, que absorberían sus pérdidas, cuestión precisa sobre la cual se solicita
pronunciamiento.
II.- ANÁLISIS:
El artículo 92 de la LUF dispone una serie de exigencias a los fondos de inversión privados, cuyo
incumplimiento consiste en considerarlos “sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan
a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido la infracción, o bien, a contar de la fecha de
creación del fondo, en caso que se trate del primer ejercicio de funcionamiento del mismo, tributando el
respectivo fondo de inversión privado en la misma forma y oportunidad que establece la ley para las
sociedades anónimas.”.
A su turno, mediante la Circular N° 71 de 2016, se ejemplificaron algunos de los efectos que los FIP deberán
asumir al ser considerados como sociedad anónima. Entre ellos, se encuentran el de determinar una renta

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