Ordinario Nº 2943 de Servicio de Impuestos Internos, 17/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 908796639

Ordinario Nº 2943 de Servicio de Impuestos Internos, 17/12/2020

Fecha17 Diciembre 2020
Número de oficio2943
MateriaConvenio entre la República de Chile y la República de Colombia para prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio – Art. 7, Art. 12, Art. 25.
Tipo de documentoOtros
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA
PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL
PATRIMONIO ART. 7, ART. 12, ART. 25. (ORD. N° 2943, DE 17.12.2020)
Tratamiento tributario de pagos efectuados por empresa residente en Colombia por servicios a empresa
residente en Chile, en virtud de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida establecida.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los pagos por servicios
efectuados por empresa residente en Colombia a empresa residente en Chile, en virtud de la aplicación de la
cláusula de nación más favorecida establecida en el Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la
República de Colombia para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, AAA es una empresa constituida en Colombia que, debido a su giro, realiza
de manera habitual pagos por diversos servicios a Chile, incluidos servicios de tecnología, informática,
publicidad y marketing.
Señala que, con fecha 11 de febrero de 2010, entró en vigencia el Convenio entre la República de Chile y la
República de Colombia para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio
(Convenio Chile Colombia), por lo que la tributación de los pagos por los referidos servicios debe analizarse
a la luz de las normas dispuestas en dicho convenio, prevaleciendo su aplicación por sobre la normativa local.
Se señala que en la especie: A) Tanto el pagador como el beneficiario de las rentas son residentes
fiscales de los países referidos y que
B) No se dan los elementos para la configuración de un Establecimiento Permanente para los efectos del
Convenio Chile Colombia.
Al respecto, tras referir al artículo 7 del Convenio Chile Colombia, que trata los denominados beneficios
empresariales y regula los pagos por servicios prestados entre empresas residentes de ambos Estados
contratantes, señala que no existe una norma especial aplicable en otros artículos. Luego, continúa, la mayoría
de las remesas realizadas desde Colombia a Chile por servicios estarán exentas de impuestos de retención en
Colombia, si las rentas son recibidas por un beneficiario efectivo domiciliado en Chile y siempre que éste no
tenga establecimiento permanente en Colombia a quien se le atribuya esas rentas.
Agrega que el artículo 12 del Convenio Chile Colombia establece que, para efectos del convenio, los pagos
por servicios técnicos, asistencias técnicas y servicios de consultoría, denominados en la presentación como
servicios técnicos, serán considerados regalías, quedando en definitiva gravados con una retención que no
puede exceder del 10%.
Con todo, recuerda que los Estados acordaron introducir en el Protocolo que accede al Convenio Chile
Colombia, la denominada cláusula de la nación más favorecida” (CNF) aplicable, entre otros, al artículo
de regalías. La CNF contiene la obligación de ambos países de extender de forma automática la condición
tributaria más favorable que cualquiera de los contratantes acordare posteriormente con un tercer Estado,
entendiéndose por tal la entrada en vigencia del convenio tributario que la contenga.
Menciona que, con fecha 13 de diciembre de 2019, entró en vigencia el Convenio tributario suscrito entre
Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Convenio Colombia Reino Unido), que
acuerda eximir de tributación a los servicios técnicos entre ambos países.
Agrega que, sin perjuicio de los numerales 2 y 3 del artículo 12 del Convenio Chile Colombia, que
respectivamente contienen la definición de “regalías” y la tributación máxima a la que estarán afectos los
pagos por dicho concepto, los Estados acordaron que dicha tributación se entenderá modificada
automáticamente por la aplicación de la CNF establecida en el Protocolo del Convenio Chile Colombia.
Al respecto, estima que el Convenio Colombia Reino Unido recoge la decisión de las partes de eximir de
tributación los pagos por servicios técnicos, mediante su exclusión del artículo de regalías. De esta forma,
prosigue el solicitante, el texto exime de tributación los mismos conceptos que en el caso de Chile se gravaron
como regalías, lo que implica que los pagos por estos tendrán el tratamiento de beneficios empresariales y,
por ende, siempre que no se configure un Establecimiento Permanente, no estarán sometidos a tributación en
Colombia.

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