Ordinario Nº 2942 de Servicio de Impuestos Internos, 17/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 853384529

Ordinario Nº 2942 de Servicio de Impuestos Internos, 17/12/2020

Número de oficio2942
Fecha17 Diciembre 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letras A) y D) N° 3 – Ley N° 21.210, artículo vigésimo quinto transitorio – Circular N° 43 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRAS A) Y D) N° 3 LEY N°
21.210, ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO CIRCULAR N° 43 DE 2020
(ORD. N° 2942 DE 17.12.2020).
Solicita ratificar criterio sobre aplicación del régimen ISFUT en un proceso de reorganización
empresarial.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del régimen ISFUT
1
en un
proceso de reorganización empresarial en los términos que se describen.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad (BBB) cuyo giro principal consiste en el arrendamiento
de inmuebles con instalaciones (bodegas) está analizando implementar una reorganización empresarial
consistente en una división social, de la cual se originará una nueva sociedad (FFF).
Agrega que ambas sociedades serán contribuyentes del artículo 14, letra A), de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (LIR) y que la nueva sociedad reconocerá como saldo inicial de sus registros de rentas
empresariales aquellas rentas y/o cantidades que le serán asignadas al momento de la división, como
ocurre con los saldos de RAI
2
, DDAN
3
, REX
4
, y SAC
5
, según corresponda, en proporción al CPT
6
.
Asimismo, las rentas acumuladas en el registro FUT
7
, que a partir del 1° de enero de 2017 se controlan
en la columna STUT para efecto del cálculo de la tasa efectiva, serán controladas por la sociedad (FFF)
en la proporción asignada, para los mismos fines.
Considerando lo expuesto, solicita confirmar que el régimen opcional del ISFUT establecido en el
artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 aplicará a los contribuyentes del régimen
establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, que al término de los años
comerciales 2019, 2020 y 2021, mantengan utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31
de diciembre de 2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con los
impuestos finales, sin distinguir el año en que dicho contribuyente hayan iniciado sus actividades y, que
por tanto, la sociedad (BBB) podría dividirse en el año comercial 2020 y acogerse la continuadora y la
nueva sociedad que se constituye (FFF) a este beneficio por sus respectivos saldos STUT.
II ANÁLISIS
Conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 y lo instruido por este Servicio
mediante la Circular N° 43 de 2020, el régimen opcional está reservado exclusivamente para los
contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general según
contabilidad completa que, al término de los años comerciales 2019, 2020 y 2021, mantengan sin retiro,
remesa o distribución, utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016
y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales, siendo la
fecha límite para declarar y pagar este impuesto sustitutivo el último día hábil del mes de abril de 2022.
Conforme a las normas citadas, no es relevante distinguir si las utilidades tributables pendientes de
tributación con los impuestos finales corresponden a utilidades generadas por el propio contribuyente,
asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales, o bien, si han sido generadas por sociedades
en las cuales es socio o accionista el contribuyente. Lo relevante es que se trate de utilidades generadas
hasta el 31 de diciembre de 2016 y se mantengan pendientes de retiro o distribución a la fecha en que se
ejerza la opción.
Por lo anterior, las rentas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 por una sociedad que se divide
con posterioridad a esa fecha y se mantienen pendientes de retiro o distribución ya sean en la sociedad
que se divide (BBB) y/o en la nueva sociedad que nace producto de la división (FFF), pueden sujetarse
a la opción que establece el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
1
Impuesto sustitutivo al FUT, de acuerdo al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.
2
Registro de rentas afectas a impuestos, de acuerdo a la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14.
3
Registro de diferencia entre la depreciación normal y acelerada, de acuerdo a la letra b) del N° 2 de la letra A) del artículo 14.
4
Registro de rentas exentas e ingresos no renta, de acuerdo a la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14.
5
Registro de saldo acumulado de créditos, de acuerdo a la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14.
6
Capital propio Tributario.
7
Fondo de utilidades tributables que acumuló rentas afectas a impuestos hasta el 31.12.2016.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR