Ordinario Nº 2938 de Servicio de Impuestos Internos, 17/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 853384696

Ordinario Nº 2938 de Servicio de Impuestos Internos, 17/12/2020

Número de oficio2938
Fecha17 Diciembre 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14, art. 38 bis, art. 17 N° 8 letra a) y art. 20 N° 5 – Ley N° 20.780, art. tercero transitorio N° I N° 7 – Circular N° 44 de 2016
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14, ART. 38 BIS, ART. 17 N° 8
LETRA A) Y ART. 20 N° 5 LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO N° I N° 7
CIRCULAR N° 44 DE 2016
(ORD. N° 2938 DE 17.12.2020).
Deducción de sumas reinvertidas en la determinación del costo tributario de acciones objeto de
enajenación.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de incluir, en la determinación
del costo tributario de derechos sociales, las sumas que fueron retiradas en exceso de las tributables y
luego reinvertidas en la sociedad cuyos derechos sociales se pretenden enajenar, al haberse cumplido la
tributación de dichas sumas con motivo del término de giro de la sociedad fuente del retiro.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con sus presentaciones, de idéntico tenor, y a propósito de la determinación del costo
tributario de derechos sociales conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), plantea lo siguiente:
1) Una persona natural (inversionista) efectuó un retiro de utilidades desde una sociedad de personas
(sociedad fuente), parte importante del cual fue en exceso del fondo de utilidades tributarias de
dicha sociedad;
2) Durante junio de 2007, otra sociedad de personas (sociedad receptora) efectuó un aumento de
capital, el cual fue pagado por la inversionista en julio de 2007, con las sumas retiradas de la
sociedad fuente, y
3) Durante el año 2011, la sociedad fuente presentó terminó su giro, sin haber obtenido utilidades con
posterioridad al retiro en exceso efectuado por la inversionista.
En dicho contexto, indica que la Circular N° 44 de 2016 determina que, en el cálculo del costo tributario
de los derechos sociales adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2015 deben deducirse las sumas
que no han pagado impuestos, incluidas las reinversiones.
Sin embargo, entiende que su situación no se condice con dicha instrucción, al tratarse de retiros en
exceso cuya tributación fue definida al momento de efectuarse el término de giro de la sociedad fuente,
criterio cuya confirmación se solicita.
II ANÁLISIS
A partir de su presentación, se formulan tres aspectos distintos sobre la tributación de las rentas del
capital por parte de contribuyentes de impuestos finales, analizadas por separado para arribar a una
conclusión sistemática: la reinversión de utilidades tributables, el tratamiento de los retiros efectuados
en exceso de las utilidades tributables al término de giro de la sociedad fuente y la enajenación de la
participación en el capital de una sociedad adquirida mediante reinversión.
En cuanto a la reinversión de rentas, hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780, el artículo 14,
letra A), N° 1, letra c), de la LIR establecía una franquicia tributaria que permitía la suspensión de los
impuestos finales que afectaran a los retiros de utilidades o distribuciones de dividendos, en tanto fueran
invertidos como capital en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la LIR, en la forma y plazos que
dicha norma establecía.
En segundo lugar, los retiros efectuados en exceso del fondo de las utilidades tributables de una
sociedad implicaban obtener sumas por sobre las rentas tributariamente determinadas por la sociedad, de
manera que su tributación se suspendía, conforme al artículo 14, letra A), 1, letra b), de la LIR
1
,
hasta el momento en que la sociedad fuente del mencionado retiro generara utilidades tributables,
debiendo en dicho ejercicio determinar y pagar el impuesto final que correspondiese.
1
Vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

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