Ordinario Nº 289 de Servicio de Impuestos Internos, 27/01/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 856774518

Ordinario Nº 289 de Servicio de Impuestos Internos, 27/01/2021

Fecha27 Enero 2021
Número de oficio289
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14, art. 20 N° 2 y art. 68 – DL N° 3063, de 1979, art. 24
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14, ART. 20 N° 2 Y ART. 68 DL
N° 3063, DE 1979, ART. 24
(ORD. N° 289 DE 27.01.2021).
Alcance del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 68
del mismo cuerpo legal, en caso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que
obtiene rentas del N° 2 del artículo 20.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de determinar las rentas clasificadas
en el N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por parte de una Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, atendido lo dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, que establece
que los contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar dichas rentas.
I ANTECEDENTES
Agrega que, conforme al artículo 68 de la LIR, dicho contribuyente no está obligado a llevar
contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 del citado cuerpo
legal, sin perjuicio de los libros u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Regional.
Con todo, señala, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deberán llevar un libro o
registro de ingresos cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales mensuales.
Independientemente del régimen tributario al que se encuentra sometido el contribuyente conforme a la
LIR, continua su presentación, sigue estando liberado de la obligación legal de llevar contabilidad
completa para determinar la renta líquida imponible de la primera categoría de cada período.
En su concepto, la regla general es que los contribuyentes adscritos al régimen de las letras A) o B) del
artículo 14 de la LIR tengan la obligación legal de llevar contabilidad completa, entendiendo por tal,
aquella que exige llevar entre otros, el Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance; y, por excepción,
aquellos que solo perciban rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR, aun cuando en los hechos decidan o
deban llevar contabilidad completa, al tenor del precitado artículo 14 letras A) o B), no tienen
obligación legal de llevarla de acuerdo con las normas ya citadas.
Conforme lo expuesto y considerando que el artículo 68 de la LIR en relación con el N° 2 del artículo
20 de la LIR mantiene plena vigencia, solicita confirmar que:
1) La AAA EIRL [sic] es un contribuyente que por la actividad económica que desarrolla actualmente
(rentas de capitales mobiliarios) no tiene obligación legal de llevar contabilidad completa, de
conformidad con las normas precitadas o, al menos, no tiene obligación legal de confeccionar un
balance general o, en su caso, determinar su capital propio tributario.
2) No obstante, lo anterior, y para el solo efecto de determinar su renta líquida imponible de la
primera categoría en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 letras A) o B) de la LIR, y
facilitar el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, debe mantener en su
poder sus registros contables, todo ello con la finalidad de verificar o fiscalizar la correcta
tributación de las rentas anuales de la primera categoría, más aquellos otros auxiliares que exige la
ley o el Director Regional, si corresponde, en particular, tendrá la obligación de llevar el registro de
rentas atribuidas propias (RAP), rentas exentas (REX) y saldo acumulados de crédito (SAC), etc.
3) El hecho que la EIRL no tenga según dispone el artículo 68 de la LIR obligación legal de llevar
contabilidad completa para determinar la renta líquida imponible por las actividades del citado N°
2 del artículo 20 de la LIR, no significa que esté impedida de llevarla, o incluso que sea necesario
hacerlo para el correcto cumplimiento de sus demás obligaciones tributarias según el régimen al
que se encuentre adherido y el ejercicio de las facultades de control y fiscalización de los
impuestos de competencia del ente fiscalizador.
4) Con todo, los contribuyentes cuyas rentas provengan exclusivamente de las actividades descritas en
el N° 2 del artículo 20 de la LIR están liberados de la obligación legal de llevar contabilidad
completa para determinar la renta líquida imponible proveniente de las actividades del citado
artículo, sin perjuicio de la necesidad de llevarlos junto con los demás registros auxiliares antes
mencionados.
5) Aunque no es competencia del Servicio de Impuestos Internos determinar y fiscalizar la patente
comercial contenida en el Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, Ley de rentas municipales, sí tiene

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