Ordinario Nº 2855 de Servicio de Impuestos Internos, 10/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 853155641

Ordinario Nº 2855 de Servicio de Impuestos Internos, 10/12/2020

Número de oficio2855
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 31 inciso cuarto N° 2 – Oficio N° 2855 de 1989
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31 INCISO CUARTO N° 2
OFICIO N° 2855 DE 1989
(ORD. N° 2855 DE 10.12.2020).
Solicita se confirme criterio contenido en el Oficio N° 2855 de 1989.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de castigar el remanente de
crédito fiscal que se ha hecho irrecuperable al no continuar desarrollando el contribuyente actividades
gravadas con IVA, de acuerdo al Oficio N° 2855 de 1989.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, su cliente, XXXXX, mantenía al mes de septiembre de 2016 un
remanente de IVA crédito fiscal por $$$$$ que fue llevado a gasto en octubre del mismo año porque la
empresa no realizaría actividades gravadas con IVA en el futuro.
Agrega que, de acuerdo con el Oficio N° 2855 de 1989 el contribuyente puede castigar el IVA crédito
fiscal que se ha hecho irrecuperable y que pasa a ser gasto aceptado en el ejercicio en que se efectúa el
castigo de este.
II ANÁLISIS
Conforme con el artículo 31, inciso cuarto, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), procede la
deducción como gasto
1
de los impuestos establecidos en leyes chilenas relacionados con el giro de la
empresa y siempre que no se trate de aquellos exceptuados por la misma norma.
Al respecto, este Servicio ha resuelto
2
que puede deducirse como gasto el IVA recargado en una
operación en la medida que el contribuyente no tenga derecho a utilizar el crédito fiscal y siempre que
éste último no deba formar parte integrante del costo directo de bienes y servicios.
En efecto, de acuerdo con la Circular N° 64 de 1978, tratándose de contribuyentes que sólo efectúan
operaciones no afectas o exentas de IVA, el impuesto recargado en la adquisición o importación de
bienes del activo realizable o inmovilizado o en la utilización de servicios formará parte de su costo.
Asimismo, tratándose de contribuyentes que efectúan operaciones tanto afectas como no afectas o
exentas de IVA, el impuesto formará parte del costo de los bienes adquiridos o importados y de los
servicios utilizados que se destinen exclusivamente a operaciones exentas o no gravadas.
En los demás casos, el contribuyente que no tenga derecho a utilizar una parte o el total del crédito fiscal
o que, teniendo el derecho a usarlo, no pueda recuperarlo (por ejemplo, por falta de requisitos formales)
podrá rebajarlo como gasto en la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría
3
.
En la situación planteada, el remanente del crédito fiscal soportado por el contribuyente se torna
irrecuperable desde el momento en que dejó de realizar actividades afectas a IVA. Ello porque, a contar
de esa fecha, no dispondría de una fuente de generación de débitos fiscales a los cuales imputar el
remanente y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no establece ningún mecanismo para que el
contribuyente pueda imputar o recuperar dichos créditos.
Consecuentemente, el contribuyente puede deducir como gasto el remanente del crédito fiscal
irrecuperable, en el ejercicio en que adquirió esa condición, y en la parte en que éste no deba adicionarse
al costo directo de los bienes adquiridos o importados y de los servicios utilizados, o por el total.
De esta manera, se confirma el criterio contenido en el Oficio N° 2855 de 1989, en la parte que permite
deducir como gasto, o integrar como costo directo de los bienes y servicios, el remanente de crédito
fiscal que, por causa sobreviniente, se ha transformado en irrecuperable.
Corresponde acreditar en las instancias de fiscalización respectivas las causas por las cuales el
remanente de crédito fiscal pasa a ser irrecuperable en la especie, acreditar que dejó de realizar
actividades gravadas con IVA y la fecha en que ello aconteció. Asimismo, debe acreditar si el total o
1
Según la naturaleza del gasto enumerado en el inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, se deben observar, además, los requisitos generales
establecidos en el inciso primero del mismo artículo.
2
Circular N° 53 de 2020.
3
Oficio N° 2142 de 2020.

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