Ordinario Nº 2837 de Servicio de Impuestos Internos, 15/11/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 953611859

Ordinario Nº 2837 de Servicio de Impuestos Internos, 15/11/2023

Fecha15 Noviembre 2023
Número de oficio2837
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 2 N° 1 y N° 3, Art. 3, Art. 10, Art. 12, Art. 20 N° 5, Art. 39 N° 3, Art. 54 N° 2
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 2 N° 1 Y N° 3, ART. 3, ART. 10, ART.
12, ART. 20 5, ART. 39 3, ART. 54 2
(ORD. N° 2837, DE 15.11.2023)
Tratamiento tributario del arriendo de inmuebles situados en el extranjero.
De acuerdo con su presentación, el usufructuario de un inmueble ubicado en el extranjero percibe
rentas de arrendamiento por dicho inmueble, consultando sobre la tributación que afecta al
beneficiario de tales rentas
1
.
Al respecto, conforme la primera parte del inciso primero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (LIR), se informa que toda persona domiciliada o residente en Chile paga impuesto
sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o
fuera de él
2
.
Luego, atendido el concepto amplio de renta contenido en el N° 1 del artículo 2° de la LIR, y
supuesto que el usufructuario tiene domicilio o residencia en Chile
3
, la renta efectiva proveniente
del arrendamiento del inmueble situado en el extranjero estará afecta a los impuestos de primera
categoría y global complementario, conforme con el N° 5 del artículo 20 de la LIR. Con todo,
supuesto que se cumplen los requisitos para aplicar la exención del impuesto de primera categoría
establecida en el N° 3 del artículo 39 de la LIR
4
, la renta de los inmuebles queda afecta solo al
impuesto global complementario, debiendo formar parte de la base imponible de dicho impuesto,
de acuerdo con el N° 2 del artículo 54 de la LIR.
Cabe hacer presente que, de acuerdo con el artículo 12 de la LIR, por regla general, cuando deban
computarse rentas de fuente extranjera se considerarán las rentas líquidas percibidas,
excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer ya sea por caso fortuito o fuerza mayor o de
disposiciones legales o reglamentarias del país de origen.
Al respecto, se entienden “rentas líquidas” aquellas que resulten después de deducir el impuesto
pagado en el exterior
5
. A su vez, se entienden “percibidas” las rentas en la medida que hubiesen
ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente, como también si la obligación se
cumple por algún modo de extinguir distinto al pago
6
.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la tributación que pudiera afectar a la constitución del usufructo.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2837, de 15.11.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos
1
Se solicitó, mediante correo electrónico de fecha 08.09.2023, aclarar la presentación, sin respuesta a la fecha.
2
Para estos efectos, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 de la LIR se consideran rentas de fuente chilena,
aquellas que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él. Por contraposición, se entiende que son
rentas de fuente extranjera aquellas que provengan de bienes situados en el extranjero o de actividades desarrolladas fuera de Chile.
3
Conforme con el inciso segundo del artículo 3° de la LIR, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los
tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, solo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes
chilenas; plazo prorrogable en casos calificados.
4
Exención aplica a la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales. Para estos efectos, y atendido
que se trataría de un inmueble situado en el extranjero, se deberá acreditar en la instancia de fiscalización que no se trata de un bien
agrícola, esto es, un predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria
o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
5
Oficio N° 3635 de 2021.
6
Conforme con el N° 3 del artículo 2° de la LIR.

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