Ordinario Nº 2835 de Servicio de Impuestos Internos, 15/11/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 1005512267

Ordinario Nº 2835 de Servicio de Impuestos Internos, 15/11/2023

Fecha15 Noviembre 2023
Número de oficio2835
MateriaConvenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal y su Protocolo – Art. 7 – Art. 14 bis – Art. 23.-
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Y SU
PROTOCOLO ART. 7 ART. 14 BIS ART. 23.- (ORD. N° 2835 DE 15.11.2023)
Consulta sobre aplicación del artículo 14 bis de Convenio con Uruguay.
De acuerdo con su presentación, una empresa de asesorías domiciliada en Uruguay prestará
servicios profesionales y de consultoría a una empresa domiciliada en Chile.
Agrega que la empresa en Uruguay habría indicado que correspondería aplicar el artículo 7 del
convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal y su Protocolo (Convenio).
Con todo, el peticionario estima que correspondería aplicar el artículo 14 bis del Convenio,
consultando si dicho artículo aplica a personas naturales o jurídicas, o a ambas.
Al respecto, de ser aplicable el Convenio (residencia en conformidad con el Convenio) y de
acuerdo con la regla de prevalencia contenida en el párrafo 6 de su artículo 7
1
, se debe tener
presente que, de acuerdo con el párrafo 3 de su artículo 14 bis, queda comprendido dentro del
concepto de “honorarios por servicios técnicos” cualquier pago en consideración de servicios de
naturaleza gerencial, técnica o de consultoría (como podría ser el presente caso), siempre que no
concurra alguna de las excepciones contenidas en la letra (a) a (c) de dicho párrafo
2
.
En este contexto, el párrafo 1 del artículo 14 bis del Convenio se aplica a personas jurídicas o
personas naturales, siempre que sean de aquellos servicios técnicos comprendidos en su párrafo 3.
En consecuencia, Chile podrá gravar dicho pago, pero si quien presta el servicio es residente y el
beneficiario efectivo de dicha renta, la tasa aplicable no podrá exceder del 10% del importe bruto de
los honorarios, conforme el párrafo 2 del artículo 14 bis del Convenio
3
.
Por su parte, Uruguay (país de residencia de la empresa que percibe los honorarios por los
servicios que presta) también podrá gravar dicho pago y sin límite en virtud del referido párrafo 1
del artículo 14 bis, pero dicho país deberá otorgar un crédito contra el impuesto pagado en Chile, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio
4
.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2835 de 15.11.2023
Subdirección Normativa
Depto. Normas Internacionales
1
Se debe tener en consideración la regla de prevalencia establecida en el párrafo 6 del artículo 7 del Convenio, que establece: “"6. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no
quedarán afectadas por las del presente artículo. "
2
“(a) a un empleado de la persona que efectúa el pago; (b) por enseñanza en una institución educacional o por enseñanza por una
institución educacional; o (c) por una persona natural o física por servicios para el uso personal de una persona natural o física.”
3
Supuesto no se cumplan las hipótesis contenidas en los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 14 bis del Convenio
4
Ver Oficio N° 1369 de 2022

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