Ordinario Nº 281 de Servicio de Impuestos Internos, 27/01/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 856774637

Ordinario Nº 281 de Servicio de Impuestos Internos, 27/01/2021

Número de oficio281
Fecha27 Enero 2021
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 letra b)
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 8 LETRA B)
(ORD. N° 281 DE 27.01.2021).
Aplicación del artículo 17, N° 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la enajenación de
un bien raíz a un pariente en segundo grado por afinidad.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas del artículo 17, N°
8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la enajenación de un bien raíz a un pariente en
segundo grado por afinidad.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, un contribuyente de impuestos finales enajenará un bien raíz a un
pariente en segundo grado de afinidad, esto es, al cónyuge de su nieta, quien lo adquirirá durante la
vigencia de la sociedad conyugal existente entre ambos. Para efectos del análisis, propone se consideren
dos escenarios respecto de la fecha de adquisición del bien raíz que se pretende enajenar: anterior al año
2004 y posterior a esa fecha.
Tras citar las normas pertinentes de la letra b) del N° 8 del artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR) y el N° 5 del artículo 1725 del Código Civil, solicita confirmar:
1) Si constituye una enajenación entre partes relacionadas la venta de un bien raíz a título oneroso a
un pariente en segundo grado de afinidad, durante la vigencia de la sociedad conyugal.
2) En el caso de verificarse la relación, si aplica el beneficio tributario de la letra b) del N° 8 del
artículo de la LIR, en parte para el enajenante respecto del pariente por afinidad en segundo grado
línea descendente.
II ANÁLISIS
En relación con lo consultado, y sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la materia por la
Leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210, en lo fundamental, es necesario precisar lo siguiente:
1) Régimen aplicable a los bienes raíces adquiridos a contar del 1° de enero de 2004 y enajenados a
partir del 1° de enero de 2017
1
.
Conforme la letra b) del N° 8 del artículo de la LIR, no constituyen renta las cantidades obtenidas por
personas naturales en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto
de tales bienes raíces poseídos en comunidad, siempre que los referidos bienes no estén asignados a su
empresa individual.
El mayor valor se determina deduciendo del precio o valor asignado a la enajenación el costo tributario
del bien respectivo
2
, incluidos los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor,
reajustados.
Aquella parte del mayor valor que no exceda de 8.000 unidades de fomento, independiente del número
de enajenaciones realizadas, no constituirá renta. El mayor valor que exceda las 8.000 unidades de
fomento se gravará con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda o, en caso de
personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, se gravará con un impuesto único y sustitutivo de
10%, a elección del enajenante, sobre la base de renta percibida.
El tratamiento antes indicado será aplicable siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del
bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año
3
. Para estos efectos, se entenderá por fecha de
adquisición o de enajenación la fecha de la inscripción del respectivo título en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces.
1
Sin perjuicio que el régimen tributario es el mismo, la determinación del costo tributario es distinta según si el bien raíz se adquirió entre el 1°
de enero de 2004 y hasta el 28 de septiembre de 2014 o si se adquirió a contar del 29 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo tercero transitorio, literal XVI, de la Ley N° 20.780.
Por otra parte, los bienes raíces adquiridos a contar del 1° de enero de 2004 y enajenados hasta el 31 de diciembre de 2016, se rigieron por el
régimen tributario vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 (ver numeral 2) del presente Análisis), salvo algunas modificaciones sin incidencia
en la enajenación de bienes raíces.
2
La determinación del costo tributario bajo este mecanismo se aplica a los bienes raíces adquiridos a contar del 29 de septiembre de 2014.
3
Dicho plazo es d e cuatro años en la enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la
construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se cuenta desde la
adquisición o construcción, según corresponda.

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