Ordinario Nº 2801 de Servicio de Impuestos Internos, 12/11/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 826518745

Ordinario Nº 2801 de Servicio de Impuestos Internos, 12/11/2019

Fecha12 Noviembre 2019
Número de oficio2801
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 41 A y art. 41 C.
1
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 41 A Y ART. 41 C (ORD. N° 2801
DE 12.11.2019).
Rentas de fuente chilena gravadas en el extranjero y su inclusión en la determinación de la Renta
Neta de Fuente Extranjera, establecida en los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
solicita se confirme que para efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de
la Ley sobre Impuesto a la Renta (en delante, “LIR”), la determinación de la Renta Neta de Fuente
Extranjera (en adelante, “RENFE”), debe también considerar las rentas de fuente chilena gravadas en el
extranjero.
I.- ANTECEDENTES.
Señala que su representada es una sociedad chilena que, por regla general, presta en nuestro país servicios
de asesoría en diversos ámbitos (administración, contabilidad, marketing, tecnologías de la información,
etc.), a empresas relacionadas domiciliadas en el extranjero. Añade, a este respecto, que las rentas que
remuneran dichos servicios que son de fuente chilena, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de
la LIR, son objeto de retenciones en el extranjero por concepto de impuesto a la renta, en ciertos casos.
En concordancia con lo anterior, y luego de aludir a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780
al encabezado del artículo 41 A de la LIR y a lo instruido sobre la materia en la Circular N° 12 de 2015,
indica que si bien las normas contenidas en los artículos 41 A, 41 B y 41 C del señalado cuerpo legal,
deben aplicarse tanto a las rentas de fuente chilena como a las de fuente extranjera, en tanto hayan sido
gravadas en el extranjero, aquello no se condice con la determinación de la RENFE, base sobre la cual se
calcula el límite general establecido en los artículos 41 A y 41 C, por cuanto aquella se refiere a rentas de
fuente extranjera.
Por lo anterior, solicita se confirme que para efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 A,
41 B y 41 C de la LIR, la determinación de la RENFE debe también considerar las rentas de fuente
chilena que se generen en la prestación de servicios a extranjeros por las cuales se hayan pagado
impuestos en el exterior que puedan acreditarse en Chile.
II.- ANÁLISIS.
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780 al artículo 41 A de la LIR, se debe
tener presente que la finalidad del crédito total por impuestos extranjeros que se determina sobre la base
de la RENFE es evitar que los impuestos pagados en el extranjero subsidien el pago de los impuestos
chilenos determinados sobre rentas no sujetas a doble tributación internacional. Sin embargo, el concepto
de RENFE según texto expreso
1
solo dice relación con las rentas de fuente extranjera, por lo tanto, para su
cálculo solo deben considerase tales rentas.
En consecuencia, la RENFE actualmente establecida en el N° 6, de la letra E.- del artículo 41 A y en el
inciso 2°, del N° 1 del artículo 41 C, ambos de la LIR deberá determinarse únicamente sobre rentas de
fuente extranjera, siempre que éstas hayan soportado impuestos en el extranjero, con excepción de las
rentas pasivas provenientes de países sin CDTI
2
, las cuales por expresa disposición de la LIR no se
consideran en la RENFE
3
. Por el contrario, las rentas de fuente chilena gravadas en el exterior, solo se
encontrarán restringidas a los límites particulares que les corresponda de acuerdo a la ley.
En conformidad a lo anterior, para determinar el límite del 32% o 35% de la RENFE, según corresponda,
no se deberá considerar en ésta, a las rentas de fuente chilena obtenidas por la prestación de servicios
gravados con impuesto en el extranjero, y se determinarán los límites particulares sólo una vez que las
mismas haya sido percibidas y efectivamente gravadas con dichos impuestos.
III.- CONCLUSIÓN.
1
N° 6 de la letra E del artículo 41 A de la LIR. “6. Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito total por los impuestos extranjeros
correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio…”
2
Convenio para evitar la Doble Tributación Internacional.
3
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral vii), del inciso final, de la letra B), del artículo 41 A de la LIR.

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