Ordinario Nº 2739 de Servicio de Impuestos Internos, 24/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 854327485

Ordinario Nº 2739 de Servicio de Impuestos Internos, 24/11/2020

Fecha24 Noviembre 2020
Número de oficio2739
Tipo de documentoOtros
MateriaConvenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio – Art. 12, párrafos 1 y 2, Art. 14.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL
IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO ART. 12, PÁRRAFOS 1 Y 2, ART. 14.
(ORD. N° 2739, DE 24.11.2020)
Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para
Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo Servicios de
consultoría prestados a una empresa colombiana.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los servicios de consultoría prestados por una
persona natural chilena, con domicilio y residencia en Chile, a una empresa colombiana.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, una empresa colombiana, sin sucursales en Chile, tiene un cliente
multinacional con una sucursal en Chile. La empresa colombiana contrata los servicios a una persona natural,
contribuyente en Chile, para prestar servicios de consultoría. Estos trabajos se realizarían íntegramente en
Chile.
Los honorarios por los servicios de consultoría prestados por la persona natural, ascenderían a un monto de
USD 34 por hora, respecto de los cuales consulta:
1) ¿Cuál es la retención que debería aplicar Colombia?
2) Si Colombia retiene, ¿puede la persona natural prestadora de los servicios de consultoría recuperar
esa retención?
3) ¿Cómo debe realizarse la boleta de honorarios que la persona natural prestadora de los servicios
de consultoría debe emitir a Colombia?
II ANÁLISIS
Al respecto, y sobre la base de la información proporcionada, se puede informar que bajo el Convenio entre
la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión
Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo (el Convenio), los servicios de
consultoría quedarían, en principio, sujetos al tratamiento previsto para las regalías en el artículo 12 de dicho
Convenio, cuyo párrafo 3 considera dentro del concepto de regalías los servicios prestados por asistencia
técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
De conformidad al párrafo 1 del mismo artículo, las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas
a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado1. Por su parte,
conforme al párrafo 2 del referido artículo, las regalías pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de
las regaas.
Por lo tanto, en virtud de las disposiciones del Convenio indicadas en el rrafo precedente, tanto Chile como
Colombia tendrán derecho a gravar los pagos efectuados por el residente en Colombia al residente en Chile
por los servicios de consultoría que esta última presta a la primera, pero en el caso de Colombia, la
imposición no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías.
Con todo, se hace presente que por disposición delrrafo 4 del mismo artículo 12, si el beneficiario efectivo
de las regalías (la persona natural residente en Chile), presta servicios personales independientes en el
otro Estado Contratante del que proceden las regaas (Colombia), por medio de una base fija situada allí y el
bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicha base fija, entonces se
aplican las disposiciones del artículo 14 del Convenio.
1 De conformidad al párrafo 5 del artículo 12 del Convenio, las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un
residente de ese Estado. El concepto de residente aludido en el referido artículo 12, se encuentra definido en el artículo 4 del Convenio y, este Servicio
ya se ha pronunciado respecto de los elementos que deben concurrir para ser residente de un convenio (ver Oficios Nº 287 de 2017 y Nº 1522 de 2019).

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