Ordinario Nº 2735 de Servicio de Impuestos Internos, 24/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 854327499

Ordinario Nº 2735 de Servicio de Impuestos Internos, 24/11/2020

Número de oficio2735
Fecha24 Noviembre 2020
Tipo de documentoOtros
MateriaConvenio entre la República de Chile y el Reino de España para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio –Art. 1, Art. 3 (1) (d), Art. 4, Art. 13, párrafo 2 – Oficios N° 1746, de 2009, N° 1985, de 2015, N° 287, de 2017 y N° 476, de 2019.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA
ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO ART. 1,
ART. 3 (1) (D), ART. 4, ART. 13, PÁRRAFO 2 OFICIOS N° 1746, DE 2009, N° 1985, DE
2015, N° 287, DE 2017 Y N° 476, DE 2019. (ORD. N° 2735, DE 24.11.2020)
Interpretación y aplicación del artículo 13 del Convenio entre la República de Chile y el Reino de
España para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tasa máxima de impuesto establecida en el
Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para Eliminar la Doble Imposición y para
Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo
en caso que indica.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, su cliente, una sociedad matriz española constituida en Chile como
establecimiento permanente, mantiene una inversión en cuatro sociedades filiales constituidas en Chile
(con domicilio en Chile), estas filiales serán vendidas a una sociedad chilena (tercero no relacionado),
pasando a ser esta última la nueva sociedad controladora.
Tras citar lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), concluye que
las acciones se consideran renta de fuente chilena, agregando que toda enajenación o mayor valor
realizada por una sociedad matriz sin domicilio y/o residencia en Chile se encuentra sujeta a la
tributación en el país.
Señala que, sobre la ganancia de capital, el numeral 4 del artículo 13 del Convenio entre la República
de Chile y el Reino de España para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo (en adelante, el “Convenio”),
establece que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de
acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de
un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o
b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses
precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en
un 20% o más del capital de esa sociedad.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de
acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado
Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto
así exigido no podrá exceder del 16% del monto de la ganancia.
Señala que, según la Circular 59 de 2014, en el caso del subpárrafo a), las ganancias que un residente
de España obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos pueden someterse a imposición en
Chile sin ninguna limitación, si la ganancia se deriva directa o indirectamente en más de un 50% de
bienes inmuebles situados en Chile.
Dicho párrafo, continúa el solicitante, autoriza la tributación de la totalidad de las ganancias atribuibles
a las acciones a las que se aplica, incluso cuando una parte del valor de la acción proviene de activos
distintos de la propiedad inmobiliaria situada en el Estado de la fuente, en este caso, en Chile. Esta
situación, prosigue, podría darse, por ejemplo, en el caso que se venda una sociedad española, dueña de
una sociedad chilena, cuyo capital consiste en 55% de propiedad inmobiliaria. Dado que, continúa
señalando, la ganancia por la venta de las acciones de la sociedad española se deriva en más de un 50%
de bienes inmuebles situados en el país, Chile tiene derecho a gravar la ganancia total de la venta de
acuerdo al Convenio.
Luego refiere al subpárrafo b) del Convenio, indicando que se presenta una situación similar. Señala
que, de acuerdo a esa norma, la ganancia de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga
por la enajenación directa o indirecta de acciones u otros derechos representativos del capital en una
sociedad constituida en el otro Estado Contratante se puede gravar sin ninguna limitación en el otro

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