Ordinario Nº 2719 de Servicio de Impuestos Internos, 23/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852325324

Ordinario Nº 2719 de Servicio de Impuestos Internos, 23/11/2020

Número de oficio2719
Fecha23 Noviembre 2020
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art 2, N°2, Art. 8 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 20, N°3.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART 2,
N°2, ART. 8 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3.
(ORD. N° 2719, DE 23.11.2020)
IVA en los servicios no contemplados en los N° 3 ni N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
prestados por una entidad financiera.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación respecto del IVA de
servicios no contemplados en los N° 3 ni N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prestados por
una entidad financiera.
I ANTECEDENTES
Señala que entre sus clientes se encuentran entidades financieras, las cuales prestan diferentes tipos
de servicios, surgiendo del análisis de los mismos algunas dudas sobre la aplicación del IVA, lo que
ha hecho necesario solicitar una aclaración de los criterios de este Servicio sobre la materia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(LIVS), se gravan con el IVA los servicios prestados a cambio de cualquier forma de remuneración,
en la medida que ellos se clasifiquen en el N° 3 o en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre
Cuando un contribuyente presta de manera simultánea a un mismo cliente servicios cuya naturaleza
es diferente, las correspondientes remuneraciones deben ser separadas para efectos de establecer la
correcta tributación de cada prestación1, a menos que uno de los servicios sea indispensable para la
prestación de otro que se encuentra gravado con el IVA2.
Es decir, los contribuyentes deben tributar conforme a la calificación jurídica que corresponda a
cada tipo de prestación que realicen en favor de otro a cambio de una remuneración3.
Sin embargo, en el caso de actividades accesorias como, por ejemplo, aquellas que sirven para
realizar verificaciones u otras actividades menores respecto de la prestacn contratada, como es el
caso del procesamiento de datos cuando se emplea para verificar que un programa computacional,
cuyo diseño se ha encargado, opere correctamente, dichas actividades menores y accesorias no
influyen en la tributación del servicio principal4.
Ahora, los criterios antes expuestos han sido aplicados por el Servicio en su jurisprudencia
administrativa, tanto respecto del Impuesto Adicional5 como del IVA6, en consecuencia, por regla
general, cada prestación debe tributar conforme a su propia naturaleza jurídica, a menos que se den
las excepciones indicadas.
Todo lo dicho, se condice con las reglas sobre proporcionalidad del IVA, que expresamente regulan la
distribución del crédito fiscal del IVA cuando un contribuyente obtiene tanto rentas gravadas como
exentas utilizando para ello los mismos recursos.
1 Oficio1918 de 2009.
2 Oficio1116 de 2018.
3 Oficio1693 de 2019.
4 Oficio930 de 1991.
5 Oficio2058 de 2013.
6 Oficio3470de 2009.

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