Ordinario Nº 2678 de Servicio de Impuestos Internos, 04/10/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 910063927

Ordinario Nº 2678 de Servicio de Impuestos Internos, 04/10/2021

Fecha04 Octubre 2021
Número de oficio2678
MateriaLey sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Ley N° 16.271, Art. 2 – Ley N° 21.210, Art. 4, N° 2, letra b) - Código Civil, Art. 955.
Tipo de documentoOtros
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES LEY
N° 16.271, ART 2 LEY N° 21.210, ART. 4, N° 2, LETRA B) - CÓDIGO CIVIL, ART. 955.
(ORD. N° 2678, DE 04.10.2021)
Vigencia de la rebaja establecida en el inciso final del artículo 2° de la Ley N°16.271.
Se ha solicitado a este Servicio aplicar la rebaja establecida en el inciso final del artículo 2° de la
Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en caso que indica.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, con fecha xx de xx de 2018 falleció doña TTTTTT, habiendo
otorgado testamento en el año 2003. La posesión efectiva de los bienes de la herencia fue
concedida por el xxxxx Juzgado Civil de Santiago, en favor de don AAAA, cónyuge
sobreviviente, y de don BBBBB de ambos, con fecha xx de xx de 2019, rectificada por resolución
de fecha xx de xx del mismo año.
Agrega, sin indicar fechas, que el Impuesto a las Herencias fue determinado y girado por la
Dirección Regional Santiago Oriente de este Servicio, giros que aún no se han pagado.
Considerando que don AAAA se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Discapacitados,
según credencial emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha xx de xx de
2018, solicita al Director Regional de la señalada Dirección que a su respecto se rebaje en un 30%
el Impuesto a las Herencias determinado, conforme a lo establecido en el nuevo inciso final del
artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, rebaja a la que no
accedió la fiscalizadora a cargo, aduciendo la vigencia de la norma y la falta de instrucción sobre
la materia.
II ANÁLISIS
Respecto de lo consultado se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 955 del Código Civil,
la sucesión en los bienes de una persona “se abre al momento de su muerte en su último domicilio;
salvos los casos expresamente exceptuados. // La sucesión se regla por la ley del domicilio en que
se abre; salvas las excepciones legales.
A partir de lo anterior, la doctrina entiende que las sucesiones se rigen por la ley vigente al tiempo
de su apertura, esto es, por la ley que impera en el momento de la muerte del causante1. Por
consiguiente, dicha ley (vigente al tiempo de la apertura) determina la capacidad e incapacidad de
los asignatarios y lo relativo a desheredación, transmisión, representación y repartición de bienes,
entre otras materias.
Al respecto, si bien no es claro que el señalado artículo 955 constituya un principio de general
aplicación, relativo a cualquier ley, o solo a leyes relativas a la sucesión propiamente tal, dado que
no distingue sobre su alcance y solo reconoce en contrario las excepciones legales, se concluye
que la rebaja establecida en el nuevo inciso final del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, solo aplica a las sucesiones abiertas a partir de la entrada
en vigencia del nuevo inciso final2 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones; esto es, a partir del 1° de marzo de 2020.
En efecto, la Ley N° 21.210, mediante su artículo cuarto, N° 2, letra b), agregó el inciso final en
comento al artículo de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, sin
establecer una norma especial de vigencia sobre dicha modificación3, de suerte que, a su respecto,
debe aplicarse la regla general de vigencia contenida en el artículo primero transitorio de la Ley
N° 21.210, conforme al cual, las modificaciones establecidas en dicha ley y que no tengan una
fecha especial de vigencia, entraron en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su
publicación en el Diario Oficial.
1 Alessandri, Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Tomo I, Editorial Jurídica, edición, o 1998, página 244.
2 El nuevo inciso final del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones dispone: "Una vez determinado
el impuesto a pagar por aplicación de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que se en cuentren inscritos en el Registro
Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000
unidades de fomento."
3 A diferencia, por ejemplo, de las modificaciones introducidas por el artículo cuarto de la Ley N° 21.210 a los artículos 29, 38 e inciso
del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; las cuales entraron en vigor
transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210, conforme lo dispone su artículo quinto transitorio.

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