Ordinario Nº 2647 de Servicio de Impuestos Internos, 19/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852206149

Ordinario Nº 2647 de Servicio de Impuestos Internos, 19/11/2020

Fecha19 Noviembre 2020
Número de oficio2647
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 34 N° 4
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 34 N° 4
(ORD. N° 2647 DE 19.11.2020).
Determinación de la renta presunta afecta al impuesto de Primera Categoría en el caso de
contribuyente que toma en arriendo y explota solo una parte de un bien raíz.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de determinar la renta presunta
correspondiente al 10% del avalúo fiscal del bien raíz agrícola en el caso de un contribuyente que toma
en arriendo y explota solo una parte del bien raíz y el avalúo fiscal del mismo corresponde a la totalidad
del bien raíz.
I ANTECEDENTES
Señala en su presentación que una sociedad agrícola tributa con impuesto de primera categoría en base a
renta presunta por la explotación de 8 hectáreas de un predio agrícola que cuenta con una superficie
total de 19,4 hectáreas.
Dicha sociedad solicita que, para efectos de la determinación de la base imponible, se le permita
considerar la proporción del avalúo fiscal del inmueble en relación a la parte del terreno que
efectivamente explota en calidad de arrendatario.
Adjunta a su presentación copia simple del contrato de arrendamiento agrícola y certificado de Avalúo
Fiscal simple de la propiedad ubicada en XXXXX.
Al respecto esa Dirección Regional manifiesta que si bien este Servicio impartió instrucciones sobre el
régimen de tributación en base a renta presunta en las Circulares N° 37 y N° 39 de 2015 y 2016,
respectivamente, no habría un criterio específico relativo a la determinación de la base imponible del
impuesto de Primera Categoría, sobre la base de la renta presunta, para el caso de un contribuyente que
explota parte de un inmueble agrícola en calidad de arrendatario, por lo que se remite la consulta y sus
antecedentes a fin de obtener un pronunciamiento sobre el particular.
II ANÁLISIS
Para determinar la renta presunta en el caso de la actividad agrícola, la letra a) del N° 2 del artículo 34
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) presume de derecho que la renta líquida imponible de los
contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente
al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.
La determinación de la renta líquida imponible de primera categoría en base a un sistema de presunción
de renta tiene como propósito ofrecer a estos contribuyentes una tributación más simple y con una
menor carga de obligaciones accesorias, sin perder de vista disminuir los costos de cumplimiento por
parte de los contribuyentes, así como los costos de fiscalización por parte de la administración tributaria,
teniendo presente que la medición, verificación y fiscalización de la base tributaria en el caso de estos
contribuyentes es de mayor complejidad.
En el cumplimiento del propósito y de los objetivos del sistema precedentemente señalados, la ley
presume la renta de un predio agrícola, entendiéndolo como un todo, vale decir considerando el avalúo
fiscal total del predio sin establecer la posibilidad de proporcionalizarlo, por lo que no corresponde a
este Servicio establecer un procedimiento para dichos efectos.
Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la LIR, los contribuyentes
sujetos al régimen de rentas presuntas pueden optar por pagar el impuesto de primera categoría sobre
sus rentas efectivas de acuerdo con contabilidad completa o conforme con el régimen de excepción que
la propia norma señala.
Por otra parte y aun cuando no es materia de la consulta, cabe expresar que, de acuerdo con el párrafo
segundo del N° 4 del artículo 34 de la LIR, los contribuyentes sujetos al sistema de rentas presuntas que
tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios
agrícolas (entre otros) de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante
un balance general según contabilidad completa de acuerdo a la letra A) del artículo 14, o de acuerdo al
régimen Pro Pyme de la letra D) del artículo 14, quedarán sujetos a uno de estos regímenes, según
corresponda, a contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias.

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