Ordinario Nº 2632 de Servicio de Impuestos Internos, 29/09/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 876895937

Ordinario Nº 2632 de Servicio de Impuestos Internos, 29/09/2021

Número de oficio2632
Fecha29 Septiembre 2021
Tipo de documentoRenta
MateriaArt. 14 Letra A) N°1 Letra c) – Ley N° 21.210 de 2020, Artículo décimo sexto transitorio – Ley N° 20.780 de 2014, Artículo tercero transitorio N° I N° 2 – Oficio N° 2856 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA A) 1 LETRA C)
LEY N° 21.210 DE 2020, ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO LEY N° 20.780 DE
2014, ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO N° I N° 2 OFICIO N° 2856 DE 2020
(ORD. N° 2632 DE 29.09.2021).
Conversión en que se aportan derechos sociales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de
2015 mediante reinversión.
Se ha consultado a este Servicio sobre el efecto tributario de una conversión a través de la cual se
aportan derechos sociales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 2015, mediante reinversión de
utilidades.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el artículo décimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, en lo
fundamental, prescribe que la enajenación, por actos entre vivos, realizada por un contribuyente afecto a
impuestos finales (IF), respecto de derechos sociales adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 2015,
mediante reinversión de utilidades
1
, deberá considerarse como un retiro de dichas utilidades,
afectándose con el IF que corresponda.
Al respecto señala que, de acuerdo al Oficio N° 2856 de 2020, con motivo de la conversión de una
empresa individual, producto de lo cual deja de existir, el aporte efectuado por dicha empresa a una
sociedad de personas, posterior al 1 de enero de 2015, de derechos sociales adquiridos mediante
reinversión de utilidades, se entenderá como retiro de dichas utilidades, afectándose con IF a la persona
natural titular de los derechos de la sociedad de personas.
A propósito de la conclusión contenida en el Oficio N° 2856 de 2020, solicita confirmar que, si la
empresa individual subsiste al aporte de derechos sociales y mantiene un funcionamiento real y efectivo,
no será procedente gravar la enajenación con IF.
II ANÁLISIS
Como primera cuestión, y según este Servicio ha precisado en otras ocasiones, la conclusión, en
términos generales, pretende contener un extracto de las ideas fundamentales desarrolladas en el cuerpo
del oficio o Análisis y no una transcripción literal de las mismas, pues de l o contrario carecería de
objeto en cuanto extracto o resumen
2
.
Luego, y como se informa en su Análisis, el Oficio N° 2856 de 2020 trata fundamentalmente de los
efectos tributarios de la conversión, que pone término a la empresa individual. Precisado lo anterior, y
respecto de lo ahora consultado, se tiene presente que, conforme al artículo décimo sexto transitorio de
la Ley N° 21.210, la enajenación por acto entre vivos de derechos adquiridos mediante reinversión de
utilidades, con posterioridad al 1 de enero de 2015, se considerará un retiro de dichas utilidades, en tanto
el enajenante corresponda a un contribuyente de IF
3
.
Según ha precisado este Servicio
4
, en una conversión es el empresario quien aporta la totalidad de los
activos y pasivos de la empresa individual, lo cual implica su término de giro
5
, por lo que el titular de
los derechos obtenidos por el aporte que implicó la conversión es la persona natural, antes empresario.
Por esa razón, la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR
6
, con motivo de la conversión
por la que el empresario adquiere derechos sociales por el aporte de las sumas reinvertidas en la
empresa individual, con anterioridad al 1 de enero de 2015, expresamente señalaba que estas no se
gravarán con IF, hasta su retiro de la empresa receptora de la reinversión.
De esta manera, como la conversión da término a la empresa individual, es la persona natural quien
enajena bienes propios mediante su aporte en una persona jurídica. En caso que el objeto del aporte sean
derechos sociales adquiridos por reinversión de utilidades con posterioridad al 1 de enero de 2015, se
1
Conforme al artículo 14 letra A) N° 2 de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
2
Ver, por ejemplo, Oficios N° 2713 de 2020 y N° 2099 de 2019.
3
Ídem.
4
En este sentido, Oficio N° 1728 de 2009 y el propio Oficio N° 2856 de 2020, cuya aclaración se solicita.
5
En este sentido, Circular N° 17 de 1995.
6
En su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.

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