Ordinario Nº 2626 de Servicio de Impuestos Internos, 18/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852674713

Ordinario Nº 2626 de Servicio de Impuestos Internos, 18/11/2020

Número de oficio2626
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letra A) y letra D) N° 2 letra f), N° 3 y N° 8 y art. 31 – Ord. N° 2394 de 2018
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA A) Y LETRA D) N° 2
LETRA F), N° 3 Y N° 8 Y ART. 31 ORD. N° 2394 DE 2018
(ORD. N° 2626 DE 18.11.2020).
Adquisición de la posición contractual en un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar si el criterio contenido en el Oficio Nº 2394 de 2018, sobre
desembolso efectuado por una sociedad al adquirir la posición contractual en un contrato de
arrendamiento con opción de compra, resulta aplicable a la situación que expone.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, mediante el Oficio N° 2394 de 2018, se resolvió que, por tratarse de
una inversión efectiva, el desembolso efectuado para adquirir la posición contractual en el contrato de
arrendamiento con opción de compra corresponde a un activo intangible, el cual podrá deducirse como
gasto únicamente cuando pierde su calidad de activo intangible, lo cual ocurriría con el ejercicio del
derecho de opción, incluso si ese derecho se ejerce de forma anticipada conforme a las condiciones del
contrato.
Al respecto, consulta si la conclusión anterior se ve modificada en el caso que en el pago del precio de
la cesión de la posición contractual y adquisición del activo intangible se haya pactado un pago del
precio a plazo, el cual al momento de ejercer la opción no se encuentre totalmente pagado, por existir un
plazo establecido para su pago.
II ANÁLISIS
Este Servicio, a través de su jurisprudencia
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ha señalado que un activo intangible solo puede llevarse a
resultado tributario mediante su castigo cuando el derecho se enajene o, bien, cuando se acredite que ha
perdido todo su valor para la empresa que realizó la inversión, lo que, en el caso analizado por el Oficio
2394 de 2018, ocurre cuando se ejerce la opción de compra, atendido que se extingue el referido
derecho.
Por su parte, el inciso primero del artículo 31 de la LIR dispone que la renta líquida se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos
que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al
interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30 de la misma ley, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.
A su vez, la letra f) del Nº 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR establece que la base imponible se
determinará sumando los ingresos percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados
en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen
de tributación de la letra A) del mismo artículo, en cuyo caso la Pyme debe considerar los ingresos
devengados y los gastos adeudados, conforme a las normas generales. Regla que también resulta
aplicable a los contribuyentes que se acojan al régimen contenido en el Nº 8 de la letra D) de artículo 14
de la LIR.
Conforme lo anterior, tratándose de contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen tributario
contenido en la letra A) del artículo 14 de la LIR, procederá la deducción del activo intangible como
gasto una vez que este activo pierda totalmente su valor económico, oportunidad en que procederá su
castigo de acuerdo al inciso primero del artículo 31 de la LIR, siempre y cuando ella se acredite de
modo fehaciente con las pruebas que aporte el contribuyente, criterio que no se ve alterado cuando el
precio del activo intangible se encuentre pendiente de pago, por cuanto, en el régimen general, procede
la deducción de gastos pagados o adeudados.
Por el contrario, tratándose de contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen Pro Pyme,
contenido en los números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, por norma general pueden
rebajarse como egresos solo los gastos que se encuentren pagados. Por tanto, solo pueden amortizar los
intangibles una vez que, siendo efectivamente pagada, se enajene la inversión, o en este caso, pierda su
valor, según el N° (ii) de la letra f) del N° 3 y el N° v) de la letra a) del N° 8 de la letra D), ambas del
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Oficio Nº 829 y N° 2151, ambos de 2013.

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