Ordinario Nº 2624 de Servicio de Impuestos Internos, 18/11/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852956059

Ordinario Nº 2624 de Servicio de Impuestos Internos, 18/11/2020

Fecha18 Noviembre 2020
Número de oficio2624
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 – Ley N° 21.210, artículo vigésimo quinto transitorio – Circular N° 43 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LEY N° 21.210, ARTÍCULO
VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO CIRCULAR N° 43 DE 2020
(ORD. N° 2624 DE 18.11.2020).
Solicita confirmación de criterio aplicado en la determinación del impuesto sustitutivo al fondo de
utilidades tributables.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la determinación de las rentas susceptibles de
afectarse con el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables en caso que indica
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad pretende someter al régimen del impuesto sustitutivo al
fondo de utilidades tributables (ISFUT), durante el año comercial 2020, el saldo total del fondo de
utilidades tributables (FUT) que al 31 de diciembre de 2019 aún mantiene acumulado.
Agrega que en agosto la sociedad sometió $$$$$ al pago del ISFUT, en septiembre sometió %%%%%
y que para los meses de noviembre y diciembre se planea aplicar nuevamente el citado impuesto a los
saldos pendientes.
Indica que, durante el año 2020 y antes de aplicar el ISFUT, la sociedad ya había entregado dividendos
a sus accionistas por un monto de &&&&&, que no fueron aplicados al régimen opcional de ISFUT y
quedarán sujetos al nuevo sistema de tributación para empresas que deban determinar sus resultados
según contabilidad completa, aplicable desde el 1° de enero de 2020, establecido en el artículo 14 letra
A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siendo rebajadas exclusivamente desde el Registro de
rentas afectas a impuestos (RAI)
1
.
Agrega que el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 establece que, para determinar
las utilidades susceptibles de acogerse al ISFUT respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de
2019, en el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, según su
texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de
utilidades tributables acumuladas en el saldo total de utilidades tributables (STUT) y el saldo de las
cantidades que se mantengan en el registro RAI.
Del monto así determinado, se descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del
ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción:
i. Retiros y dividendos soportados, movimiento por reorganizaciones empresariales;
ii. Partidas del artículo 21 de la LIR, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren
pagadas entre el de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este
régimen tributario, y
iii. Los ajustes que determine el Servicio mediante resolución.
Indica que la página 4 de la Circular N° 43 del 2020 señala que las deducciones antes mencionadas
deberán ser efectuadas para determinar el monto a ser acogido al régimen opcional. En dicha instrucción
se utiliza la frase “cuando corresponda”, lo que interpretado armónicamente y con un sentido positivo de
la norma, implica a su juicio, que las deducciones deberán impactar a los distintos registros tributarios
según la efectiva aplicación.
En virtud de lo anterior, estima que, para determinar el tope sobre el cual aplicar el ISFUT, las rebajas
deben efectuarse a los registros tributarios a los que acceden, es decir:
i) Si los repartos son aplicados contra el régimen general, deberían rebajarse del RAI; y,
ii) Si fueron aplicados contra el ISFUT, deberían rebajarse del registro STUT.
En ambos casos, estima, se deberá seguir utilizando el menor registro para el límite máximo de
aplicación del régimen alternativo del ISFUT. De esta forma, para calcular el monto susceptible de
1
Establecido en la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

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